STS, 11 de Junio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:4044
Número de Recurso4425/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Arturo y Cristobal , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de octubre de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 950/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 26 de marzo de 2002 en los autos de juicio núms. 60 y 61/02, iniciados en virtud de demanda formulada por Arturo y Cristobal , contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, sobre clasificación profesional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Huesca, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- Arturo y Cristobal , vienen prestando servicios por cuenta y orden de la Confederación Hidrográfica del Ebro, ostentando la categoría de práctico especializado, categoría que vinieron ostentando hasta la entrada en vigor del actual Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado y que con anterioridad tenían atribuido en nivel III, dentro del grupo VI. 2º.- Que desde su nombramiento han venido realizando tareas de guardería forestal, llevando a cabo las de elaboración de informes sobre concesiones y autorizaciones de bienes patrimoniales, vigilancia y control del dominio público forestal gestiones por la Confederación, control de plagas, mediación de obras y realización de inventarios, apoyo a trabajos de topografía, y vigilancia de incendios, entre otras. 3.- Que al entrar en vigor en Convenio Unico la categoría de práctico especializado fue encuadrado en el grupo "7" , y posteriormente se le atribuyó la categoría de ayudantes de mantenimiento y oficios, a pesar de que los trabajadores que realizaban estas funciones fueron encuadrados en el grupo profesional "V". 4.- Agotada vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Arturo y Cristobal frente a la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, debo declarar y declaro que los actores deben ser encuadrados en el grupo "5" del personal laboral con la categoría de oficial de segunda de oficios análogos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación de la Administración del Estado (Ministerio de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Ebro), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2002 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación nº 950/02, ya identificado antes y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, desestimamos las demandas deducidas por los recurridos ya identificados en el encabezamiento".

CUARTO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Arturo y Cristobal , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2003 se señaló el día 4 de junio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Ebro, ostentando la categoría de práctico especializado, que la tienen reconocida hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado; en la demanda solicitan que se declare su derecho a ser encuadrados en el grupo V de dicho convenio colectivo, con la categoría de oficial de segunda de oficios análogos. La sentencia de instancia estimó la demanda y encuadró a los demandantes en el grupo de personal laboral reclamado, como oficiales de segunda y declarando que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, pero el recurso de queja que interpuso la parte demandada fue estimado por la Sala de suplicación, que acordó la admisión del recurso que había sido anunciado, y que posteriormente fue estimado, resolviendo sobre el fondo de la controversia y, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de octubre de 2002 interpuso la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando con carácter preferente el tema relacionado con la inadmisibilidad del recurso de suplicación, al tratarse de un problema de clasificación profesional, denunciando infracción de los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001. Contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, entre las sentencias comparadas se aprecian las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo verdaderamente trascendente a estos efectos es que en ambos casos se trata de clasificación profesional por la realización de labores de superior categoría, y se cuestiona la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, y la coincidencia llega hasta el punto de que el convenio colectivo invocado en apoyo de la pretensión de los demandantes es el mismo, resultando intrascendente que las funciones realmente realizada no sean las mismas y que las categorías a las que se intenta acceder sean diferentes, pues estos factores no son determinantes de la contradicción sino que, ante supuestos sustancialmente iguales, la sentencia impugnada admitió a trámite y resolvió el recurso de suplicación, en tanto que la referente rechazó tal posibilidad, lo que determina la necesidad de unificar la doctrina quebrantada por la resolución que motiva este recurso. En cualquier caso, y puesto que se trata de una cuestión que afecta ala competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y a la de esta propia Sala, ni siquiera sería necesaria la contradicción para decidir en este caso.

SEGUNDO

Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en la sentencia señalada para el contraste; los argumentos que utiliza la recurrida para admitir el recurso de suplicación no son aceptados, pues toma como criterio definitorio de la recurribilidad el ámbito y el carácter de la norma a interpretar y aplicar, porque si las cosas fueran así, la simple invocación de un precepto de ámbito superior a la pura relación laboral existente entre el empresario y el trabajador, condicionada por el contrato de trabajo, daría lugar al recurso de suplicación; no es cierto, tampoco, que se controvierta en este litigio la propia estructura de la ordenación profesional que contiene el convenio colectivo, porque ni es esa la pretensión ejercitada ni se ha debatido tal cuestión en el proceso; el tema suscitado en la demanda se ciñe a clasificar profesionalmente a dos trabajadores, por la realización de labores de superior categoría, pero sin otras connotaciones. Las alegaciones y pretensiones de los actores se limitan, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como vulnerados se denuncian en el recurso, son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión.

TERCERO

Por cuanto venimos diciendo, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la sentencia de instancia, al no ser susceptible de acceso a la suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Arturo y Cristobal , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de octubre de 2002. Declaramos la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando asimismo la firmeza de esta última resolución, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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