STS, 24 de Abril de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1894/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en rollo de recurso de suplicación número 3983/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1991, aclarada por auto de 14 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Doña Raquel , contra el Instituto recurrente, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 1991, recaída en los autos nº 240/91, en virtud de demanda deducida por Dª Raquel frente a dicho Instituto, en reclamación por Clasificación Profesional y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por Dª Raquel vengo a clasificarla como Técnico Auxiliar no Titulado, con derecho a percibir, en concepto de diferencias con la categoría de Auxiliar Administrativo, por el período 1.1.90 a 30.4.91, la cantidad de Quinientas noventa y siete mil novecientas sesenta (597.960 ) y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviendo del resto de peticiones de la demanda".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Dª Raquel trabaja para el Instituto Nacional de Empleo, con antiguedad de 23.8.1988, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, y salario de 84.080 mensuales, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Está adscrita a la Sección de Programas de Formación de la Dirección Provincial de Barcelona.- 2º.- Desde su contratación viene realizando las siguientes funciones profesionales: "Supervisión y control de expedientes administrativos/ económicos de programación de Cursos formativos y módulos de subvención de éstos (corresponden al Plan F.I.P.- formación e Inserción Profesional).

Dichos expedientes se instan a solicitud de las empresas o Centros Colaboradores que desean impartir Cursos de formación, siendo remitidos finalmente a la Dirección General. La actora comprueba que los datos de contenido económico del expediente se ajustan a lo establecido (importe de la subvención por especialidad, hora y alumno). Bastanteo y fiscalización de la documentación tributaria y de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social de las empresas y Centros Colaboradores impartidores de los Cursos de Formación, de conformidad con lo dispuesto en la O.M. de Economía y Hacienda de 25.11.88. Confección, registro , control y seguimiento de las propuestas de autorización y disposición de gastos de los cursos del Plan F.I.P. (de los expedientes administrativo/económicos ya citados). Registro, control y seguimiento de las solicitudes empresariales de las subvenciones ya aprobadas para dichos cursos formativos, así como de los consiguientes mandamientos de pago, detectando cobros indebidos derivados de alteraciones de los módulos aprobados inicialmente y procediendo a su regularización. El trámite de los expresados expedientes entraña el control de la aportación de la documentación requerida y consiguiente caducidad de aquéllos en caso de incumplimiento, así como la revisión de los presupuestos de la programación de cursos, confección de estadísticas e informes, control de los cambios de titularidad jurídica de Centros y empresas, confección de circulares informativas que se remiten a las Oficinas del Inem, asesoramiento específico a los promotores de formación, empresas y Centros, etc, etc.".- 3º.- El convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, en el que se definieron las categorías profesionales, se publicó en el B.O.E. de 7.1.1986.- 4º.-Las tablas salariales, del personal antedicho, para el año de 1989 se publicaron en el BOE de 25.10.1989.- 5º.- El Convenio vigente para el personal reiterado, se publicó en el BOE el 16 de noviembre pasado.- 6º.- Las diferencias salariales entre la categoría de Titulado o Técnico Medio y Auxiliar administrativo son de 46.220 mensuales período 1990/1991.- 7º.- Las diferencias salariales entre la categoría de Técnico Administrativo y Auxiliar Administrativo son de 33.220 mensuales en el período 1990/1991.- 8º.- El 12.12.1990 el Comité de Empresa del Instituto Nacional de Empleo, emitió su preceptivo informe, que, obrante en autos se tiene por reproducido.- 9º.- El 21.5.91 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitió su preceptivo informe, que, obrante en autos, se tiene por reproducido.- 10º.- La actora ostenta el título de Bachillerato Unificado Polivalente.- 11º.- El 8.1.91 interpuso reclamación previa, que fué desestimada por silencio administrativo.-"

Esta sentencia fue aclarada por auto de 14 de junio del mismo año cuya parte dispositiva aclara la sentencia en el sentido de que en el fallo de la misma donde dice "...técnico auxiliar no titulado" debe decir "técnico administrativo", manteniéndose en su totalidad los restantes pronunciamientos de la misma.

TERCERO

El Instituto Nacional de Empleo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 1992 se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina y, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dió un plazo común de cinco días a las partes a fin de oirlas sobre la consecuencia de posible causa de nulidad de actuaciones, oponiéndose la parte recurrente a tal declaración, y emitiendo el Ministerio Fiscal el preceptivo informe en sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia con la consiguiente declaración de firmeza de la misma. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda, ratificada en su día en el acto del juicio oral, se solicitó la declaración judicial de que "la categoría que corresponde a las funciones desempeñadas por la actora es la de Titulado o Técnico Medio", así como la condena del demandado Instituto Nacional de Empleo "a que adopte las medidas oportunas para que tenga efecto este reconocimiento y al abono de las diferencias de retribución entre la que corresponde a esta categoría y la que viene percibiendo como Auxiliar Administrativo, desde el 1.01.1990 hasta la fecha de la sentencia, ... y en el futuro, en tanto sea de aplicación la categoría solicitada o se sigan llevando a cabo las funciones descritas". Subsidiariamente se postularon los mismos pronunciamientos, si bien referidos a la categoría de "Técnico Administrativo". La sentencia ahora impugnada, de fecha 11 de marzo de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo, confirmando con ello la sentencia entonces recurrida, que había dictado el 29 de mayo de 1991 el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, y que fué aclarada por auto de 14 de junio de 1991. Dicha sentencia, incluído el referido auto aclaratorio, había estimado las pretensiones deducidas subsidiariamente con la demanda (rechazando en todo caso la condena de futuro), en cuanto clasificaba a la demandante como "Técnico Administrativo", reconociéndole "(el) derecho a percibir, en concepto de diferencias con la categoría de Auxiliar Administrativo, por el período 1.1.90 a 30.4.91, la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (597.960 )".

SEGUNDO

Dado que el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye de recurso a las sentencias dictadas en procedimiento seguido sobre materia profesional, precepto que reitera (para el recurso de suplicación) el artículo 188.1, esta Sala actuó de acuerdo con las previsiones del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la posibilidad de que los actos judiciales producidos a partir de la notificación de la sentencia de instancia podían estar incursos en la nulidad de pleno derecho del artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por manifiesta incompetencia funcional del órgano judicial actuante en trámite de suplicación. Fué evacuado el trámite de audiencia, a que dicho precepto se refiere, habiéndose opuesto la parte recurrente a la declaración de nulidad, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal que procedía la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado, así como la consiguiente declaración de firmeza de ésta.

TERCERO

Alega la parte recurrente que la pretensión actuada en la litis "no se funda en la auténtica materia de clasificación profesional regulada en el artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que consiste en una acción declarativa sobre la realidad de la categoría profesional asignada y que se funda en el artículo 16.4 y referida a la que corresponda desde el comienzo de la relación laboral". Ha de rechazarse tal alegación, en cuanto dirigida a excluir la pretensión de autos de la materia de clasificación profesional. Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que la misma se funde en la estimación de que la categoría asignada al trabajador no se corresponde con la función que éste efectivamente realiza, incluso cuando -como sucede en el supuesto de autos- tal discordancia deviene desde el mismo comienzo de la relación laboral: así, en el presente caso se asignó a la trabajadora demandante la categoría de auxiliar administrativo ya en el propio contrato, y las funciones que realiza desde su incorporación a la actividad laboral son las que se describen en el ordinal segundo del relato histórico, propias, según se razona y concluye en la sentencia, de la categoría de Técnico Administrativo. Se ha ejercitado, pues, en la litis una pretensión en materia de clasificación profesional. Coherentemente con tal conclusión, y sin oposición alguna por la parte demandada y ahora recurrente, se siguió el trámite correspondiente a la modalidad procesal de tan específica materia, previsto en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así expresamente se dice en la primera providencia (de 20 de marzo de 1991), en la cual se recaba, de acuerdo con lo prescrito por dicho precepto, el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretensión de clasificación profesional, los preceptos antes citados (artículo 137.1 y 188.1) son de suyo suficientes para fundamentar la conclusión de que toda sentencia resolutoria de la misma (dictada vigente ya el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990) no es susceptible de recurso de suplicación. Sobre el particular ya se han pronunciado en el sentido indicado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 9 de marzo, 15 de julio, 22 de julio, 20 de octubre, 11 de noviembre y 21 de diciembre de 1992, así como las de 23 de marzo, 27 de marzo y 7 de abril de 1993.

QUINTO

En el presente caso se plantea también la problemática derivada del fenómeno procesal de la acumulación de acciones, ya que conjuntamente con la pretensión de clasificación profesional se dedujo otra de reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales, artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento laboral. Este tema ha sido ya resuelto por algunas de dichas sentencias, así, las de 22 de julio de 1992, 21 de diciembre de 1992 y 7 de abril de 1993. Partiendo de que tal acumulación encuentra su amparo legal en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo carácter específico y prevalente impide la aplicación supletoria del artículo 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma en la precitada sentencia de 21 de diciembre de 1992 que "no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando ambas se ejercitan conjuntamente", y que "en tales casos se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional, que actúa como presupuesto básico, esencial o condición 'sine qua non' de la acción reclamatoria de diferencias salariales ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional". Concluye dicha sentencia que "el ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura a aquélla como principal, y a la otra como derivada en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr".

SEXTO

De acuerdo con lo precedentemente razonado, la sentencia dictada en instancia por el Juzgado no debió merecer el cauce impugnatorio de suplicación, lo que comporta el que haya de declararse la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, aclarada por auto de catorce de junio del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de Barcelona en procedimiento sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, seguido a instancia de Doña Raquel contra el Instituto Nacional de Empleo. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fué dictada, incluído el auto aclaratorio, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluída la sentencia que dictó el once de marzo de mil novecientos noventa y dos, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia y su auto aclaratorio. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado contra la referida y anulada sentencia dictada en trámite de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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