STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7278
Número de Recurso5633/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2003 (autos nº 1240/2001), sobre CLASIFICACION PROFESIONAL. Es parte recurrida DON Felipe, representado y defendido por el Letrado D. Diego Ortega Macías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre clasificación profesional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Que D. Felipe, mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para el Ministerio de Fomento, encontrándose adscrito a la Unidad de Carreteras de Málaga, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, con una antigüedad de 37 años (12 trienios), con un salario mensual de 132.903 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Que el actor ha venido ostentando la categoría profesional de oficial 1ª conductor, Grupo Profesional 6, asimilado a nivel económico 6 del antiguo convenio M.O.P.U. 3.- Que al integrársele al actor en el nuevo convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, en su anexo primero se integró a aquélla categoría en el Grupo Profesional 5 con la denominación de Oficial de Oficio de Primera conductor; por el contrario, el resto de personal procedente del convenio colectivo del M.O.P.U. con la categoría de oficial de Oficio de Primera se le ha integrado como oficial de Oficio de Primera den el Grupo Profesional 4. 4.- Que el actor desde el inicio de su prestación de servicios viene realizando trabajos de conducción y mantenimiento de vehículos oficiales, teniendo plena responsabilidad sobre su reparación en carreteras, siendo poseedor del permiso de conducción de la clase C; es conocedor de técnicas de mecánica, mantenimiento de vehículos ligeros y pesados, montaje y desmontaje para la reparación de las averías más frecuentes. En dicho sentido realiza los trabajos de forma autónoma y requiere habitualmente iniciativa por parte de aquél, pudiendo ser auxiliado por trabajadores de categorías inferiores en el desarrollo de las mismas. No obstante las rutas y desplazamientos a realizar se efectúan cumpliendo órdenes de los superiores jerárquicos a la unidad a la que esté adscrito el trabajador, realizando viajes oficiales a los centros o lugares oficiales que le sean encomendados por la Unidad de Carreteras de Málaga. Entre las unidades para cuya conducción está capacitado figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 90 HP, con accesorios de tipo doz, camiones de cualquier tipo, ocupándose de la limpieza y conservación de la unidad que tiene a su cargo. 5.- Que el actor reclamó el 25-IV-2001 de la Subcomisión Departamental del Mª de Fomento que se elevara a la Comisión General de Clasificación Profesional propuesta favorable a que los Oficiales de Oficio de Primera Conductor se integren en el Grupo Profesional 4; propuesta que hizo suya la referida subcomisión en resolución de 22 de mayo de 2001, sin que hasta la fecha se haya producido resolución alguna. 6.- Que ante tal silencio, el actor formuló reclamación previa el día 31 de octubre de 2001 en reclamación de que se le encuadre en el Grupo Profesional 4 con los efectos económicos y administrativos a la entrada en vigor del convenio. 7.- Que la demanda se formuló el día 20 de febrero de 2001".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo de admitir y admito la demanda sobre Clasificación Profesional formulada por D. Felipe y consiguientemente debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo Profesional 4º del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, con los efectos económicos y administrativos desde el 1 de mayo de 2000, condenando al Ministerio de Fomento a estar y pasar por dicha resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga y provincia, de fecha 9 de mayo del año 2002, en autos seguidos a instancias de D. Felipe, frente al Ministerio de Fomento, sobre encuadramiento profesional, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la Administración recurrente al pago de las costas procesales del recurso, incluidos los honorarios del letrado del demandante, los que en ningún caso podrán exceder de 601,01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 18 de mayo de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución prestan servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría de oficial administrativo. 2.- El personal laboral al servicio de dicho Ministerio se regía por un convenio propio, hasta la entrada en vigor del Convenio único para el Personal laboral de la Administración General del Estado, que se produjo el 2 de diciembre de 1998, tras su publicación el día anterior en el boletín Oficial del Estado. Este Convenio determinaba la pertenencia del personal con categoría de oficial administrativo. Procedente del Ministerio de Defensa, en el Grupo Profesional 5 de los previstos en dicha norma. 3.- El 23 de noviembre de 1999, la Subcomisión Departamental de Defensa propuso a la Comisión General de Clasificación, dependiente de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación prevista en el referido convenio colectivo, el encuadramiento de los oficiales administrativos en el Grupo Profesional 4.- El 13 de junio de 2000 los actores formularon reclamación previa con el objeto de las presentes demandas, que no han sido resueltas expresamente. El 31 de julio de 2000 se presentaron dichas demandas. 5.- Por acuerdo de la Comisión General de Clasificación Profesional, de 6 de julio de 2000, se decidió mantener la clasificación en el grupo profesional 5 a diversas categorías, entre las que se hallaba la de oficial administrativo en el Ministerio de Defensa, otorgarles el carácter "a extinguir", y establecer un complemento destinado a la mejora de retribuciones de este personal, cifrada en 72.217 pesetas mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 2000, y percibible hasta el cambio de categoría o grupo profesional. Dicho acuerdo no fue suscrito por las centrales sindicales UGE, ELA-STV y CIG, que no representan más del 50 por 100 de los miembros de la parte social de la comisión. 6.- El 31 de julio de 2000 se presentaron las demandas que encabezan estas actuaciones". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de noviembre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 22 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los art. 15 y 20 y en particular 16, 17 y 19 del Convenio Colectivo Unico. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de mayo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de noviembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la clasificación profesional correcta del actor, empleado como oficial primera conductor al servicio del Ministerio de Fomento, a partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998). Durante la vigencia del antiguo convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Fomento el demandante estuvo clasificado en el grupo 6, y a partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado fue clasificado por la entidad empleadora en el grupo 5, clasificación solicitada jurisdiccionalmente por entenderse que correspondía el grupo 4. De la clasificación profesional derivan determinados efectos económicos, que han sido también reclamados en la demanda entablada.

Además de esta cuestión sustantiva el recurso plantea una cuestión adjetiva, que es la de si la acción del trabajador había prescrito en el momento de la interposición de la demanda.

La sentencia recurrida, una vez descartada expresamente la prescripción de la acción interpuesta por el trabajador, ha confirmado la sentencia de instancia, que había dado la razón a la petición del demandante de encuadramiento en el grupo 4 de los establecidos en el convenio único de la Administración General del Estado. Para la cuestión de la prescripción de la acción se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 18 de mayo de 2001. Para la cuestión de la clasificación del actor la sentencia aportada como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 10 de abril de 2003.

SEGUNDO

De esta última sentencia no se ha aportado certificación acreditativa. Además, de acuerdo con los datos de Secretaría, dicha sentencia no era firme en la fecha de la sentencia aquí recurrida, al haber sido impugnada en su momento en casación para unificación de doctrina (rec. 8/3548/2003). En suma, no nos encontramos ante una sentencia idónea para el juicio de contradicción que permite en este especial recurso de casación unificadora la decisión de la cuestión planteada.

En cambio, la sentencia sobre el tema de la prescripción sí cumple los requisitos legales exigidos para su consideración como sentencia de valor referencial a efectos de unificación de doctrina. En cuanto a la existencia o no de contradicción entre ella y la sentencia aquí recurrida, la respuesta debe ser afirmativa. Se trata en ambos casos de reclamaciones de clasificación profesional a raíz de la entrada en vigor del convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998), formulándose las demandas de los actores tras un intervalo de más de un año contado desde la fecha de entrada en vigor de dicho convenio (el 31 de julio de 2000 en la sentencia de contraste y el 24 de diciembre de 2001 en la sentencia recurrida).

TERCERO

Como señala el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión de prescripción controvertida en sentencia de 27 de abril de 2004 (rec. 5447/2003). De acuerdo con ella es aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al ejercicio de la acción de clasificación profesional en litigio. Pero el cómputo de dicho plazo de prescripción se ha de iniciar no en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado, sino en la fecha de un posterior acuerdo colectivo complementario en la materia, negociado precisamente a la vista de los problemas de clasificación de los trabajadores que aquél había suscitado.

El dies a quo o punto temporal a partir del cual se ha de iniciar el cómputo de la prescripción es, siguiendo la doctrina unificada sentada en dicha sentencia, en la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado (19 de septiembre de 2000) del referido Acuerdo colectivo complementario sobre el sistema de clasificación profesional. Como ya se ha señalado, la demanda del trabajador se interpuso el 24 de diciembre de 2001, pero la reclamación administrativa previa que debe preceder a las reclamaciones jurisdiccionales frente a las Administraciones públicas tuvo lugar el 2 de mayo de 2001, interrumpiéndose con su presentación el plazo de prescripción de la acción de clasificación profesional ejercitada.

El resultado de la anterior argumentación es que, aunque por distintas razones a las tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, la acción del trabajador relativa al grupo profesional de encuadramiento no estaba prescrita, no habiendo lugar por tanto a la estimación de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

En conclusión, limitado a este único tema adjetivo de la prescripción de la acción, el recurso, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE FOMENTO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON Felipe, contra dicho recurrente, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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