STS, 28 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2803
Número de Recurso1981/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de enero de 2003 (autos nº 969/01), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandante en este procedimiento DOÑA María Inmaculada, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- María Inmaculada presta servicios para el Ministerio de Defensa desde el 1 de mayo de 1965, con la categoría profesional de oficial administrativo de primera desde el año 1988. 2.- Al actor se le notifica resolución de fecha 24 de noviembre de 1998, en la que se le asigna un nuevo grupo el 5 pasando de estar encuadrado en el grupo 4 al grupo 5 y en enero de 1999 recibe la nueva nómina en el grupo 5. 3.- el actor presentó reclamación previa el día 12 de junio de 2001 que fue desestimada el 20 de noviembre de 2001. 4.- El convenio colectivo único para el personal laboral de la administración central del Estado, define los grupos 1 grupo profesional 4 y 5 en los siguientes términos, Grupo profesional 4.- se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que realizan trabajo de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución comportando bajo su supervisión la responsabilidad de las mismas pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación título de bachillerato, bachillerato unificado polivalente o formación profesional de técnico superior o técnico especialista o equivalente. 5.- Grupo profesional 5 se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de graduado en educación secundaria, educación general básica o formación profesional de técnico o técnico auxiliar complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. 6.- El convenio colectivo para el personal laboral de la administración general del estado integra a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa en el grupo profesional 5. 7.- El convenio colectivo del Ministerio de Defensa publicado en el BOE de fecha 1 de julio del 92, define la categoría de oficial administrativo.- Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que estando en posesión del título de bachillerato unificado polivalente o formación profesional de 2 grado de la especialidad y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad realizan actividades administrativas de carácter general coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables realizan cálculos de estadística elemental redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuese necesario utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto realizan liquidaciones y cálculos de nóminas y salarios y de seguros sociales gestionan pedidos y suministros organizan el archivo y el registro, en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantallas máquinas sencillas de teletipo o microordenadores. 8.- El 19 de septiembre de 2000 se publica el acuerdo sobre el sistema clasificación del convenio único, en el punto segundo de la misma se señalaba que se mantenía al oficial administrativo en el grupo quinto, con el carácter "a extinguir" estableciéndose un complemento singular de puesto de trabajo ascendente a 72217 pesetas que dejaría de percibirse por cambio de categoría o grupo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María Inmaculada contra EL MINISTERIO DE DEFENSA debo reconocer el derecho de la actora a estar encuadrada en el grupo profesional 4, del convenio único para el personal laboral de la administración central del Estado y todo ello con efectos económicos de 12 de junio de 2000".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 16 de enero 2001, en virtud de demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra el Organismo aquí recurrente en reclamación de Reconocimiento de Derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con la única aclaración de que la estimación es parcial y no total, como se puso en la misma, al haberse declaradas prescritas unas cantidades, por lo que hay que absolver a la parte demandada del resto de las pretensiones".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa con antigüedad de 2-10-75, con descripción actual en el "Parc Sanitari P." y categoría reconocida de oficial administrativo. 2º.- Su categoría inicial fue de oficial 3ª con categoría de mecánico armero, en base a su título de oficial industrial en la rama de metal y especialidad de ajustador, según informe de la Inspección de trabajo y título que aporta la empresa codemandada. 3º.- El 24-11-87 suscribió contrato como oficial 1ª administrativo, con funciones de control de armas averiadas que llegaban para su reparación, seguimiento, control, recuento de las mismas y su devolución, entre otras. 4º.- En 1991 el Convenio para el personal laboral del Ministerio de Defensa refundió las categorías de oficial 1ª y 2ª en las de oficial administrativo. 5º.- El 30-9-99 el actor fue adscrito al Hospital Militar, vigente ya el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado. 6º.- El actor solicita ser encuadrado en el grupo profesional 4º, en vez del 5º que se le reconoce. 7º.- Conforme el art. 17 del citado Convenio en el grupo profesional 4ª "se incluyen aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de la ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: título de bachillerato, bachillerato unificado polivalente o formación profesional de técnico superior o técnico especialista equivalente". 8º.- Grupo profesional 5º: "se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudado por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: título de graduado en educación secundaria, EGB o formación profesional de técnico o técnico auxiliar, completada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo". 9º.- No consta se haya solicitado informe de la Subcomisión departamental, conforme al art. 20 del Convenio. 10º.- Las diferencias salariales entre los grupos en su caso son los que constan en el hecho 7º de la demanda". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente dicha resolución en todos sus extremos.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.3 en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado, arts 16 y 17.1 del mismo Convenio Colectivo y art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 14 de enero de 2004, estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspendío el señalamiento acordado para el 14 de enero de 2004, trasladando el mismo para el día 21 de abril de 2004, en cuya fecha se convoca a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la clasificación profesional correcta de la actora, empleada al servicio del Ministerio de Defensa a partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998). De esta distinta clasificación profesional derivan determinados efectos económicos, que han sido incorporados a la demanda entablada. En concreto, la actora ostentaba la categoría de oficial administrativo de primera durante la vigencia del Convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, habiendo sido clasificada por la entidad empleadora en el grupo 5 de los previstos en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado, clasificación de la que discrepa por entender que realiza los cometidos laborales propios del grupo 4.

La normativa convencional aplicable al caso se puede resumir de la siguiente manera; a) de acuerdo con el art. 17 del citado convenio del personal laboral de la Administración del Estado (reproducido en los hechos probados de la sentencia recurrida), los factores que condicionan la asignación a uno u otro grupo son la complejidad de las tareas realizadas, y la autonomía, iniciativa, mando y responsabilidad en el desempeño de las mismas; b) sobre esta misma materia de clasificación profesional del personal laboral de la Administración del Estado incide el Acuerdo Administración-sindicatos tramitado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 (BOE 19 de septiembre 2000), en el que, entre otras cosas, se fijan "criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del convenio único", y se especifican las "denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio único" (Anexo II); c) entre las "denominaciones" del grupo profesional 5 del Anexo II de dicho Acuerdo colectivo figura la de "oficial de Administración", y entre las del grupo profesional 4 las de "técnico de Administración"; y d) el propio Acuerdo Administración-sindicatos ha establecido un complemento retributivo específico para los oficiales administrativos integrados en el grupo 5.

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había dado la razón a la petición de la actora de encuadramiento en el grupo 4 de los establecidos en el convenio único de la Administración General del Estado. En cambio, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de mayo de 2001, ha llegado a la conclusión contraria, manteniendo la clasificación en el grupo 5 efectuada por el Ministerio de Defensa en un supuesto litigioso sustancialmente igual de encuadramiento profesional de un oficial primero administrativo.

SEGUNDO

Como informa el dictamen del Ministerio Fiscal, sobre la cuestión debatida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de unificación de doctrina de 18 de julio de 2003, en el sentido de considerar que el grupo profesional del convenio único de la Administración del Estado en el que han de ser encuadrados los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa es el 4 y no el 5. El recurso, por tanto, ha de ser estimado.

El fundamento de la decisión adoptada en dicha sentencia de casación unificadora, que hacemos nuestro en la presente resolución, es en síntesis que las funciones laborales comprendidas en el referido grupo 4 tienen una complejidad mayor que las desarrolladas por los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, requiriendo además la concurrencia en un grado superior de los factores profesionales (experiencia, responsabilidad, iniciativa, mando) que se exigen para su desempeño. En la misma dirección apunta la asimilación de antiguas categorías profesionales a grupos profesionales del convenio único llevada a cabo por el Anexo II del Acuerdo Administración-sindicatos de 1 de septiembre de 2000, a que nos hemos referido en el fundamento anterior, donde el "oficial de Administración", expresión que ha de entenderse equivalente a "oficial administrativo", se incluye en el grupo 5 y no en el 4, reservado a los "técnicos de Administración".

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de enero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Inmaculada, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por el Ministerio de Defensa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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