STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso2715/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de Mayo 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 294/92 de dicha Sala , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 15 de Barcelona , dictada el 16 de octubre de 1991 en los autos num. 218/91 seguidos a instancia de Dª. María Angeles contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, el día 5 de Marzo de 1991, siendo ésta repartida al num. 15 de los mismos, en base a los siguientes Hechos: Prestaba servicios en el INEM con contrato de servicio determinado desde el mes de Septiembre de 1986, percibiendo un salario mensual de 154.200 ptas.; tiene reconocida la categoría profesional de Técnico Medio y realizaba la función de Promotora de Formación, con las funciones que hace constar en su demanda, y que ella estima que pertenecen a la categoría de Técnico o Titulado Superior, por lo tanto suplica se le reconozca el derecho al percibo de las diferencias salariales entre ambas categorías (Técnico Medio que es la que tiene reconocida y Técnico Superior que es la que estima le corresponde atendiendo a las funciones que realiza),desde el 1 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Se llevó a cabo el acto de juicio el día 5 de Junio de 1991, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 15 de Barcelona, dictó sentencia el 16 de Octubre de 1991 en la que estimó en su integridad la demanda presentada por la actora, condenando al Inem a reconocerle la categoría profesional demandada y a abonarle las diferencias económicas habidas en concepto de diferencias salariales que equivalen a 566.200 ptas.. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- Dª María Angeles con D.N.I. n º NUM000 ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Empleo el 1-9-86 mediante un contrato de trabajo temporal, en prácticas que finalizo el 31-12-88; 2º).- El 1-2-89 suscribió un nuevo contrato de trabajo para la realización de un servicio determinado, al amparo del art. 15-1-d) del E.T. y del R.d. 2104/84, para prestar servicios como promotora de formación e inserción profesional con la categoría de Titulado de Grado Medio; 3º).- Las funciones que realiza son las específicas en la cláusula 5ª de dicho contrato: promocionar las iniciativas de formación profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas, realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas, participar en la selección y control de los centros colaboradores, colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles, analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos, promover y en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores; 4º).- La actora está en posesión del título de Licenciado en Ciencias Biológicas desde junio de 1986; 5º).- La diferencia salarial entre la categoría de Técnico Medio y la de titulado Superior, asciende a 29.800 ptas. mensuales; 6º).- La reclamación previa, presentada el 14-1-91, fue desestimada pro silencio administrativo; 7º).- A otros trabajadores con contrato de trabajo de contenido idéntico al de la actora el INEM les ha reconocido en el propio contrato la categoría de Titulado Superior.

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social el INEM interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 28 de Mayo de 1992 desestimó tal recurso confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el INEM interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta misma Sala de fecha 27 de Diciembre de 1991; 2ª).- Infracción de los arts. 16.4 y 23.3 del E.T. en relación a los arts. 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto y arts. 14 y 21 del Convenio Colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de Enero de 1986 y arts. 7, 20 y 26 del Convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 16 de Noviembre de 1990.

SEXTO

Se admitió a tramite el recurso y formulada impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que posee el título de Licenciado en Ciencias Biológicas, presta servicios para el Instituto Nacional de Empleo, habiendo sido contratada laboralmente con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, como promotora de formación e inserción profesional. Considera la demandante que las funciones que viene realizando corresponden a la categoría de Titulado Superior, y por ello presentó la demanda, origen del presente proceso, en la que solicitó que se le reconociese esta categoría profesional y se condenase al organismo demandado a que le hiciese efectivo el importe de las diferencias económicas derivadas del ejercicio de esas funciones superiores desde el 1 de Enero de 1990.

El Juzgado de lo Social num. 15 de Barcelona dictó sentencia, de fecha 16 de Octubre de 1991, en la que se declaró que "la categoría que corresponde a las funciones desempeñadas por la actora es la de Titulado Superior, condenado al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, a adoptar las medidas oportunas para que tenga efecto este reconocimiento y a abonar a la actora la cantidad de 566.200 pesetas en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período 1-1-90 a Mayo de 1991". En la misma se advirtió a las partes que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, el cual fue entablado por el Inem, siendo admitido y tramitado tal recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 28 de Mayo de 1992 desestimó dicho recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La modalidad procesal que ha seguido el trámite de este juicio, es la de clasificación profesional que se regula en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sección Tercera, Capítulo V, Título I, Libro Segundo de la misma), sin que tal modalidad se haya visto alterada por la circunstancia de que en la demanda inicial se acumule, a la acción de clasificación profesional que en ella se ejercita, una acción de reclamación de las diferencias retributivas que se derivan del ejercicio de funciones de categoría superior.

Partiendo de este dato esencial, la primera cuestión que ha de abordarse en el enjuiciamiento del presente recurso, por constituir un problema de orden público procesal, es la referente a si cabe o no interponer contra la sentencia de instancia recurso de suplicación; toda vez que si no es posible la formulación de ese recurso, de naturaleza extraordinaria, contra la misma, esta Sala viene obligada a declarar la nulidad de las actuaciones de esta litis desde el instante en que se tuvo por anunciada la suplicación, así como la firmeza de dicha resolución de instancia.

Tal cuestión ha sido ya tratada por esta Sala en numerosas sentencias, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina; pudiendo ser citadas, en tal sentido, las sentencias de 9 de Marzo, 15 y 22 de Julio, 28 de Septiembre, 20 y 30 (dos sentencias) de Octubre, 11 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1992, así como las de 11 de Febrero, 12, 17, 23, 27, 29 y 30 de Marzo, 2, 6, 7, 20, 24 y 27 de Abril, 17 de Mayo (dos sentencias), y 4, 7 y 21 de Junio de 1993. En estas sentencias se recoge y mantiene la doctrina que se expresa en las líneas que siguen.

La acción de clasificación profesional, conforme a lo que dispone el art. 137-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es susceptible de recurso de suplicación, lo que implica, como consecuencia obligada, que no cabe en este especial procedimiento de clasificación profesional llegar a la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el presente litigio se produce la particularidad de que, como hemos dicho, la acción de clasificación se acumula a una de cantidad, por las diferencias salariales derivadas del ejercicio de las funciones superiores, por un importe que supera el límite de 300.000 pesetas que fija el art. 188 de la Ley procesal laboral. Esta acumulación de acciones es plenamente lícita, dado lo que previene el art. 27 de este mismo cuerpo legal, sin que esta aseveración se vea alterada por el art. 154-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no puede entrar en juego aquí al existir en el procedimiento laboral una norma específica aplicable al caso, como es el citado art. 27.

No es posible entender que en estos supuestos, análogos al que venimos analizando, las acciones acumuladas han de ser tomadas en consideración con clara separación entre ellas, por tener autonomía una con respecto a la otra. Si así se hiciera es obvio que el régimen de recursos obligaría a que fuese posible la interposición de recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, al menos en cuanto a la reclamación de cantidad, y en consecuencia también la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero estas consideraciones no son acertadas; según dice la sentencia de esta Sala antes citada de 12 de Marzo de 1993, recogiendo el parecer y criterios de todas las demás mencionadas, "no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes, cuando, ambas se ejercitan conjuntamente"; y por ello se concluye que "en tales casos se produce una preponderancia de la clasificación profesional, que actúa como presupuesto básico, esencial, o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales, ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura a aquélla como principal y a la otra como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr."

Por consiguiente, es obvio que la sentencia dictada en la instancia en este proceso no es susceptible de ser recurrida en suplicación.

TERCERO

A la vista de todo lo expresado procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y dado lo que establecen los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 15 de Octubre de 1991, recaída en este proceso, no cabe entablar recurso de suplicación, y por ello se han de anular las actuaciones de esta litis a partir de la providencia de 8 de Noviembre de 1991, dictada por ese Juzgado, en que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que el INEM formuló contra aquélla; debiéndose, además, declarar la firmeza de esa sentencia de instancia.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 15 de Octubre de 1991 no es posible interponer recurso de suplicación, y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones de este proceso desde la providencia de 8 de Noviembre de 1991, dictada por ese Juzgado, en la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que el INEM formuló contra aquella; declaramos, así mismo, la firmeza de esa sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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