STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3307/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julia Bermejo Derecho, letrada, en nombre y representación de Dª Virginiacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 26 de Julio de 1993 en el recurso de suplicación (Rec. 877/92) interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 12 de Marzo de 1992 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya dictada en autos seguidos a instancia de Dª Virginia, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimándose la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad y clasificación por Dª Virginiadebo condenar y condeno a la demandada, a abonar a la actora la suma de 610.100.- Pts. así como al reconocimiento a favor de la actora de su adecuada clasificación en el grupo 1º." En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor ha prestado sus servicios para la Tesorería de la Seguridad Social adscrito a la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) de Durango desde el 22.12.88 con la categoría profesional de auxiliar administrativo en virtud de contrato suscrito al amparo del R.D. 1989/84.- 2º.- Las funciones realizadas desde su ingreso han consistido en la tramitación de los expedientes ejecutivos en sus distintas fases así la notificación de certificaciones de descubiertos a los apremiados, indagación en registros públicos sobre el paradero de deudores y de la posible existencia de bienes, así como tareas de archivo y manejo de ordenador bajo la dirección del Recaudador y del Jefe de Negociado.- 3º.- En el momento de comenzar a funcionar la URE que nos ocupa estaba integrado por un jefe de URE, un jefe de negociado y seis auxiliares laborales.- 4º.- El Real Decreto 1328/86 de 9 de mayo y la orden de 11 de marzo 87 regularon e implantaron las unidades de recaudación y Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y S.S. de 2 de abril de 1987 que previa la Selección como personal colaborador de los recaudadores de la S.S. de aquellos que habían sido personal auxiliar de los Recaudadores de Hacienda y Zona creó tres grupos profesionales.- 5º.- El convenio Colectivo de 1983 que modificó parcialmente lo previsto en la Ordenanza laboral del 72 recogía el contenido de las funciones correspondientes a los 3 grupos profesionales siendo las realizadas por el actor encuadrables al grupo primero.- 6º.-Obra en autos el informe emitido por la Inspección de Trabajo.- 7º.- La diferencia salarial anual entre la categoría que ostenta y la que postula asciende a 610.100.- Pts.- 8º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada. "

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Julio de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de Marzo de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Virginiafrente al recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Virginia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de Diciembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula contra la sentencia de 26 de Julio de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec. nº 877/92). Esta sentencia había resuelto a su vez, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de 12 de Marzo de 1992 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Virginia.

Según alega la recurrente, la sentencia impugnada entra en contradicción con las sentencias que aporta y que son, respectivamente, las de 23 de Julio de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la de 7 de Febrero de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria.

SEGUNDO

La cuestión solicitada en la demanda origen de las presentes actuaciones se concretaba en que "se reconozca al accionante las funciones de personal colaborador de recaudación de grupo 1º, con efectos desde el inicio de la relación laboral, así como que se le reconozca su derecho al salario correspondiente a dicha clasificación, con abono de las diferencias retributivas producidas a su favor ... y que ascienden a la cantidad de 610.100 $".

La sentencia de instancia estimó la reclamación de la actora, y la de suplicación, actualmente recurrida, la desestimó absolviendo a la demandada.

El Ministerio Fiscal en su informe señala que tratándose de una cuestión de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales procede la nulidad de la sentencia dictada en suplicación por no ser procedente, en esta materia, dicho recurso.

Lo que induce a examinar esta cuestión con carácter previo, incluso a las causas de inadmisión que alega la parte recurrida, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala (Sentencias de 9 de Marzo, 22 de Julio y 21 de Diciembre de 1992 y 28 de Septiembre de 1993 entre otras).

Debe pues examinarse la acción ejercitada en las presentes actuaciones. Junto a una acción de clasificación profesional se acumula otra subsiguiente por diferencias salariales, correspondientes al trabajo de superior categoría realizado.

Como advierte la sentencia de esta Sala de 28 de Marzo de 1994, "la primera acción es una acción incluida en el ámbito de la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que se alega es la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida por la entidad demandada. El artículo citado establece, en su nº 3, que contra la sentencia que recaiga en los procesos de clasificación profesional no se dará recurso alguno y este precepto se reitera en el artículo 188.1 de la misma Ley sin que concurra en el presente caso ninguno de los supuestos que pueden excepcionalmente justificar el recurso de suplicación conforme a los apartados a), c), d), e) y f) del precepto últimamente citado y tampoco resultaría aplicable la excepción del apartado b) de ese artículo (sentencias de 28 de septiembre de 1993 y 21 de enero de 1994). Es cierto que se produce una acumulación de acciones, ya que, como ya se ha indicado, conjuntamente con la pretensión de clasificación profesional se dedujo otra de reclamación de cantidad por las diferencias retributivas por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales (artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pero este tema ha sido ya resuelto por las sentencias de 22 de julio de 1992, 21 de diciembre de 1992 y 7 de abril de 1993. Partiendo de que tal acumulación encuentra su amparo legal en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo carácter específico y prevalente impide la aplicación supletoria del artículo 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma en la sentencia de 21 de diciembre de 1992 que no es posible ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de las diferencias económicas correspondientes cuando ambas se ejercitan conjuntamente, y que "en tales casos se produce una primacía o preponderancia de la clasificación profesional". Concluye dicha sentencia señalando que "el ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura a aquélla como principal, y a la otra como derivada de inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos los aspectos, debe correr".

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procedía el recurso de suplicación. Ello comporta en aplicación de los preceptos de que se ha hecho mención la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento.

Todo ello sin condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya de 12 de Marzo de 1992 en reclamación de clasificación profesional y diferencias salariales seguidas a instancia de Dª Virginiafrente a la Tesorería de la Seguridad Social. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como anulamos las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquella indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 26 de Julio de 1993, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue interpuesto por Dª Julia Bermejo Derecho, letrada, en nombre y representación de Dª Virginiacontra la referida y anulada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 26 de Julio de 1993 en el citado recurso de suplicación (Rec. 877/92). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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