STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1163/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos: Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.); Federación de Energia de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Federación de Industrias de la Energía de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de demanda de Conflicto Colectivo formulada por los referidos Sindicatos contra: empresa IBERDROLA , S.A., Sindicato Independiente de Energia, ELA /STV y Confederación de Cuadros.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurrentes: la Letrado Dª Julia Aguado Bermejo en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO); el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y la Letrado Dª Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de la Federación Estatal de Energía de Comisiones Obreras (CC.OO.). Asimismo se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrid a la Procuradora Dª Angela María Rodríguez Martínez-Conde, en representación de IBERDROLA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Federación de Energía de Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Federación Estatal de Energía de Comisiones Obreras (CC.OO.) formularon demanda de Conflicto Colectivo ante la Dirección General de Trabajo contra la empresa IBERDROLA, S.A., ampliada mas tarde contra la Confederación de Cuadros, Sindicato ELA/STV y Sindicato Independiente de Enegia; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "se reconozca la pretensión de esta parte y se declare como derecho de los afectados y recíproca obligación de la empresa, que ésta ha de hacer constar, en las convocatorias de provisión de plazas vacantes anunciadas para ser adjudicadas mediante concurso oposición o concurso selección, la categoría profesional específica y única en la que dicha vacante queda encuadrada para el colectivo B, condenado a la misma a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acta de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose los Sindicatos ELA/STV y Confederación de Cuadros, Oponiéndose Iberdrola S.A . El Sindicato Independiente de Energía no comparece pese a estar citado en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Febrero de 1.995 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE INDUSTRIAL AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, LA FEDERACION DE ENERGIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA Y LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE LA ENERGIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a IBERDROLA, S.A., CENTRAL SINDICAL ELA/STV, CONFEDERACION DE CUADROS y SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGIA.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En la empresa IBERDROLA, S.A. existen en la actualidad dos colectivos de trabajadores: los que conformaban las plantillas de IBERDROLA I, FUERZAS ELECTRICAS DE NAVARRA, VITORIANA DE ELECTRICIDAD, ELECTRA DE LOGROÑO, CIA ELECTRICA DEL URUMEA Y TERMINOR Y CIA. ELECTRICA DE LANGREO, denominado colectivo A, y el que formaba parte de la plantilla de IBERDROLA II, denominado colectivo B.- 2º.- Hasta el año 1994, la empresa demandada, cuando convocaba concurso-oposición para ascenso del personal del colectivo B, lo hacia de manera que en el mismo participara una sola categoría profesional para la cobertura de un puesto de trabajo..- 3º.- En la reunión celebrada el 30 de junio de 1994, la empresa comunicó a los componentes de la Comisión Mixta de Promoción que en lo sucesivo las vacantes podrían ser anunciadas con más de una categoría profesional para el citado colectivo B.- 4º.- A partir del 28 de julio de 1994 IBERDROLA S.A. ha comenzado a convocar los concurso-oposición para la cobertura de plazas, permitiendo que en los mismos participen trabajadores del colectivo B pertenecientes a distintas categorías propias del puesto de trabajo a cubrir.- 5º.- En la reunión de la Comisión Paritaria del convenio de empresa, vigente para los años 1994 y 1995, celebrada el 5 de octubre de 1994, se trató el tema de la promoción y de las convocatorias de concurso-oposición, en la forma que la empresa había anunciado el 30 de junio anterior, sin que se alcanzará acuerdo alguno al respecto.- 6º.- Las partes negociadoras del convenio habían aprobado en el mes de mayo de 1993 un Manual de Normas sobre provisión de vacantes para puestos valorados en IBERDROLA, S.A., cuyo texto unido a la prueba documental se tiene por cierto en su integridad. Sehan cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.".-

QUINTO

Contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional se prepararon tres recursos de casación y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, se formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición de sendos recursos.

El Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) formalizó el suyo en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que prueban la equivocación del juzgador; proponiendo en definitiva una nueva redacción de los hechos probados 2º y 4º.- Segundo.- Al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida y más concretamente, infracción del artículo 14,2 del convenio colectivo de la empresa IBERDROLA,S.A.

La Letrado Dª Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de la Federación Estatal de Energía de Comisiones Obreras (CC.OO.) aduce un único motivo al amparo del artículo 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la interpretación y aplicación errónea del artículo 14 del Convenio Colectivo en su punto 2 y el punto 5 de las normas sobre Provisión de vacantes para puestos valorados en Iberdrola.

Y la Letrado Dª Julia Aguado Bermejo en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO) lo formalizó articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, postula esta parte la modificación del hecho probados 2º de la sentencia recurrida por entender que el mismo contiene un grave error que incide notoriamente en la resolución de la cuestión objeto de debate. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula la modificación del hecho probado 4º de la sentencia recurrida. Tercero.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 14,2 y 7.1 del II Convenio Colectivo de IBERDROLA, S.A.; así como del punto 5,2 de la Norma sobre Provisión de Vacantes para puestos de valoración en Iberdrola. Cuarto.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en este último motivo la infracción de los artículo 3, 1281, 1256 y 1204 del Código Civil y del artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de IBERDROLA, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Comisiones Obreras (CC.OO.) han promovido el presente conflicto colectivo contra la empresa Iberdrola S.A., ampliado posteriormente contra los Sindicatos ELA/STV, Confederación de Cuadros y Sindicato Independiente de Energia -habiéndose adherido después los dos últimos a la demanda -en el que solicitan : "se declare como derecho de los afectados y recíproca obligación de la empresa, que ésta ha de hacer constar, en las convocatorias de provisión de plazas vacantes anunciadas para ser adjudicadas mediante concurso oposición o concurso selección, la categoría profesional específica y única en la que dicha vacante queda encuadrada para el colectivo B".

Hay que advertir que el conflicto afecta exclusivamente al personal de la empresa integrado en el denominado colectivo B; al que se refiere el incombatido hecho probado 1º de la sentencia de instancia:

Alegaban en su demanda que la empresa con anterioridad al 28 de Julio de 1.994 se ajustaba a lo solicitado, especificando en las convocatorias para dicho colectivo la categoría profesional única que correspondía a la plaza vacante anunciada, pero que a partir de tal fecha ha cambiado de criterio ya que hace constar diversas categorías para cubrir dicha plaza, lo que consideran ilegal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de Febrero de 1.995 desestimó la pretensión deducida .

Contra ella interponen los Sindicatos accionantes tres recursos de casación.

El motivo primero formulado por UGT y los motivos primero y segundo deducidos por USO, de forma coincidente, se amparan en el artículo 204-d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (actual 205-d) referido al error de hecho y solicitan la modificación de los hechos probados segundo y cuarto transcritos en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución, a fin de que queden redactados en la forma siguiente: "Segundo.- Hasta el año 1.994, la empresa demandada, cuando convocaba concurso-oposición para ascenso del personal del colectivo B, lo hacía de manera que la plaza convocada en el mismo, para la cobertura de un puesto de trabajo, pertenecía y podía quedar encuadrada dentro de una única categoría profesional" y "Cuarto.- A partir del 28 de julio de 1.994 IBERDROLA, S.A., ha comenzado a convocar los concursos-oposición para ascenso del personal del colectivo B de forma que la plaza convocada en el mismo, para la cobertura de un puesto de trabajo, pertenecía y podía quedar encuadrada dentro de distintas categorías profesionales.".

En la fundamentación de dichos motivos aducen primordialmente que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia porque resuelve una cuestión distinta a la planteada; olvidando que en tal supuesto debieron ampararse en el apartado c) de dicho precepto procesal e invocar la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no han hecho; omisiones formales que, por sí solas, determinarían la inviabilidad de los motivos; máxime cuando como regla general una sentencia desestimatoria no puede ser tachada de incongruente por entenderse que resuelve todas las cuestiones suscitadas en la litis.

A mayor abundamiento, citan en apoyo de sus pretensiones revisorias multitud de documentos obrantes en autos, sin especificar su contenido de un modo concreto y preciso. Y si bien es cierto que alguno de tales documentos avalan su tesis y que lo postulado responde mejor a la cuestión planteada, descrita en el fundamento anterior, la realidad es que lo interesado deviene intranscendente para alterar el signo del fallo ya que la Sala "a quo" en su Fundamento de Derecho Primero expone con acierto cual es el problema planteado por los actores, que examina con detalle en los fundamentos siguientes.

Y en todo caso, la redacción propuesta de los citados ordinales afecta a temas de matiz, no sustanciales, puesto que las posturas discrepantes de las partes transcienden también necesariamente a la participación de los trabajadores en el concurso, que es lo que destaca la Sala en los citados hechos probados primero y cuarto.

TERCERO

El motivo segundo formulado por UGT, coincidente con el tercero deducido por USO y con el único formulado por CC.OO., denuncia al amparo del artículo 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, la infracción del artículo 14-2 del Convenio Colectivo de la empresa vigente durante los años 1994 y 1995 que dice: "Dada la existencia de los coletivos A y B , con estructuras salariales basadas en Valoración de Puestos de trabajo, uno , y en Categorías Profesionales, el otro, los concursos-oposición y los concursos-selección deberán ser convocados, para ambos colectivos, haciendo constar escalón de valoración para el colectivo A y categoría para el colectivo B".

También acusan la infracción del punto 5-2 de la denominada "Norma sobre Provisión de Vacantes" suscrita por las partes el 26 de Mayo de 1.993, cuya vigencia no se cuestiona, que establece: "A cada vacante se le asignará también la categoría que corresponda al Colectivo B, de acuerdo con la Ordenanza y el Convenio de Hidroeléctrica Española para los años 1.990, 1.991, 1.992, pudiendo acceder a la misma todos aquellos empleados de dicho colectivo que pertenezcan a aquellas categorías a las que en el referido Convenio se reconoce su derecho a ascenso dentro de su mismo grupo profesional, o aquellas equivalentes de otros grupos profesionales...".

USO añade la infracción del artículo 7 del citado Convenio Colectivo, que dice: "En tanto no se produzca la homologación de condiciones de todo el personal, la clasificación profesional del Colectivo B se regirá por lo establecido en el capítulo IV de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Energia Eléctrica de 30 de julio de 1970 y por las disposiciones específicas en vigor a 31 de diciembre de 1992 (en especial los Convenios Colectivos de Hidroeléctrica Española 1990, 91 y 92 para el personal de Industria Eléctrica y para el personal de Hosteleria) en cuanto no contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo".

Censura jurídica que no puede acogerse en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La normativa a la que se remite el transcrito artículo 7 del Convenio Colectivo regula las funciones que corresponden a cada categoría, enumerando los distintos grupos profesionales que en la mayoría de los casos comprenden varias categorías; existiendo puestos de trabajo que no se corresponden con una única categoría , sino que pueden ser desempeñados por trabajadores que ostenten distintas categorías, por lo que la empresa no puede limitar en tales casos las varias que correspondan al puesto de trabajo vacante, lo que, por otra parte, causaría un perjuicio a los trabajadores que pretendiesen acceder al mismo.

  2. La utilización del singular en la expresión "categoría" que se emplea en el mencionado artículo 14,2 del Convenio Colectivo y en el punto 5-2 de la "Norma sobre Provisión de Vacantes" no puede tener el alcance que pretenden los actores, ya que del examen conjunto de la normativa antes aludida se desprende que se utiliza como genérico, equivalente a categoría o categorías según corresponda. Por ello, la oposición a una convocatoria determinada solo sería factible cuando la categoría o categorías que se especifiquen no se correspondan con el puesto a cubrir a través del concurso a tenor de las normas referidas.

y c) Por último, el criterio de la sentencia de instancia es el mas acorde con la Ley 11/1994 de 19 de Mayo -vigente cuando los actores presentaron su demanda- expresando su exposición de motivos que "una definición mas flexible, ya desde el ingreso al trabajo, del contenido de la prestación laboral pactada, superando los rígidos esquemas de la clasificación subjetiva de los trabajadores, y una mayor facilidad para adaptar dicha prestación a la variación de las necesidades, son los objetivos de las modificaciones introducidas en los artículos 16, 22 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, siempre en el ámbito de lo que constituyen las aptitudes profesionales del trabajador contratado". De tal forma que dichos preceptos han flexibilizado toda la materia de la clasificación profesional, abandonando el rígido sistema que suponía encasillar a los trabajadores en categorías profesionales independientes e incomunicadas para dar paso a un mejor aprovechamiento de los recursos humanos en la empresa, desplazando el núcleo de la clasificación profesional desde la categoría al grupo profesional, admitiéndose la polivalencia funcional y la movilidad funcional entre categorías equivalentes.

CUARTO

El Sindicato USO denuncia en el motivo cuarto de su recurso la infracción del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 3, 1281, 1204 y 1256 del Código Civil, preceptos a los que también alude CC.OO. en su motivo único.

Se debe desestimar el motivo porque la controversia gira sobre los preceptos sectoriales antes examinados que han sido interpretados debidamente por la Sala "a quo" conforme a lo prevenido en los citados artículos 3 y 1281 del Código Civil; siendo obvio que los artículos 1204 y 1256 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores no son aplicables al supuesto debatido.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.); Federación de Energia de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Federación de Industrias de la Energía de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo promovido por los referidos Sindicatos contra la empresa IBERDROLA, S.A. y los Sindicatos: Sindicato Independiente de Energia, ELA/STV y Confederación de Cuadros, habiénose adherido estos dos últimos a la demanda. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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