STS, 20 de Abril de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso1891/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación número 3416/91 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona de 10 de abril de 1991, en autos instados por Marcelino , representado por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra el Instituto mencionado, en virtud de demanda sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marcelino formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, que contenía alegaciones de hecho y de derecho y concluía con el siguiente: "Suplica que habiendo por presentado esta demanda, con los documentos que se acompañan, se acuerde admitirla y, en sus méritos tras los trámites legales que procedan, se sirva citar a las partes para los actos de juicio oral, tras el que se dicte Sentencia declarando que la categoría que corresponde a las funciones desempeñadas por la actora es la de técnico superior y condene al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por la misma y a que adopte las medidas oportunas para que tenga efecto este reconocimiento y al abono de las diferencias de retribución entre la que corresponde a esta categoría y la que viene percibiendo como técnico medio, desde el 01-07-1989, hasta la fecha de la Sentencia y cuya cuantía se concretará en el acto de juicio oral, y en el futuro, en tanto sea de aplicación la categoría solicitada".

SEGUNDO

Celebrado el juicio, el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona dictó sentencia el 10 de abril de 1991 en la que disponía lo siguiente : "Fallo que estimando la demanda declaro que la categoría correspondiente al actor, Marcelino , es la de Técnico Superior, condenando al I. N.E.M. a estar y pasar por tal declaración y al abono al mismo de la cantidad de 692.540 ptas. en concepto de diferencias de retribución entre la que corresponde a esta categoría y la que viene percibiendo como Técnico medio, y las devengadas en el futuro en tanto sea de aplicación la categoría indicada. Así por esta mi sentencia, juzgando lo pronuncio, mando y firmo, advirtiendo a las partes que contra la misma pueden interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciado ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes a la vigente Ley de Procedimiento Laboral". Dicha sentencia contenía estos hechos probados: "1º El actor, D. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios para el I.N.E.M. desde el 1/9/86 mediante contrato laboral en practicas, suscribiendo el 1/1/89 contrato para la realización de un servicio determinado al amparo del art. 15.1 a) del E.T. y del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre", teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico Medio y percibiendo un salario mensual bruto de 149.400 ptas, con inclusión de prorrata de pagas extras. Se halla en posesión del título de Licenciado en Biología. 2º Las tareas que viene desarrollando se encuentran definidas en el informe emitido por la Inspección de Trabajo de 11/12/90 que se da por reproducida. 3º Reclama el reconocimiento de la categoría profesional de Técnico Superior y el abono de diferencias de retribución, entre la categoría reclamada y la reconocida, devengadas el 1/7/89. 4º Las funciones y contenido de cada categoría profesional no han sido establecidos aún en los términos del art. 23 del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. el 16/11/90".

TERCERO

Recurrió en suplicación el Abogado del Estado contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de marzo de 1992 con los siguientes pronunciamientos: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 10 de abril de 1991, recaída en los Autos nº 850/90, en virtud de demanda deducida por Don Marcelino frente a dicho Instituto, en reclamación por Clasificación Profesional y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando que la categoría profesional que se reconoce al demandante es la de Titulado Superior". Dicha sentencia mantuvo en su integridad los hechos probados de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Interpuso el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de suplicación.

Alegaba en el escrito del recurso que la sentencia recurrida era contraria a la dictada por esta Sala Cuarta el 27 de diciembre de 1991, recurso 352/91; y afirmaba que la sentencia impugnada infringía los artículos 16.4 y 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; 14 y 21 del convenio colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de enero de 1986, así como con los artículos 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 16 de noviembre de 1990.

QUINTO

Por providencia de 11 de septiembre de 1992 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible irrecurribilidad en suplicación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Se evacuaron las audiencias de ambas partes y el Ministerio Fiscal informó que procedía declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril corriente, lo que tuvo lugar de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda formulada se basa en la alegación de que no se pretende con ella un ascenso en la categoría, sino una adecuación entre categoría y función, pues entiende que las funciones que realiza el actor corresponden a la categoría de técnico superior; y si la categoría del mismo ha de ser la adecuada a las funciones que realiza, la equivalencia categoría- función se ha roto. Reclama por ello que se declare que la categoría que corresponde a las funciones desempeñadas es la de técnico superior, en lugar de la de técnico de grado medio, que es la que tiene reconocida; y pide asimismo que como la diferencia de retribución entre categorías, desde el 1 de julio de 1989, importa 692.540 pesetas, que se condene al INEM al abono de esa cantidad.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró que la categoría que correspondía al actor era la superior que se pedía y condenó al INEM al pago de la cantidad reclamada por razón de diferencias entre las categorías referidas. Advirtió asimismo que contra la sentencia dictada cabía recurso de suplicación ante la Sala correspondiente.

  2. El Abogado del Estado anunció el recurso advertido en la sentencia, que formalizó ante el propio Juzgado, siendo el mismo impugnado por el recurrido. La Sala de lo Social dictó la sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la cual se desestima el recurso de suplicación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. El problema que plantea este recurso ha sido reiteradamante resuelto por la Sala, desde su sentencia de 9 de marzo de 1992, dictada por todos los Magistrados que la componen, en Sala General (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con doctrina después seguida por multitud de sentencias, como las de 15 de julio, 20 de octubre y 21 de diciembre de 1992, 5 de febrero y 17 de marzo de 1993.

  1. Antes de decidir sobre otra cuestión diferente, lo primero a resolver es si la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social de Barcelona era susceptible de recurso de suplicación; porque se trata de una cuestión que afecta a un presupuesto esencial y que incide sobre el orden público procesal. Por ello debe ser analizada de oficio. La Sala, de acuerdo con el criterio mantenido por la doctrina referida, abrió el trámite que ordena el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La tesis que se mantiene es que las sentencias de los Juzgados en proceso de clasificación profesional no son recurribles en suplicación, pues así lo disponen los artículos 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en línea que ya anunciaba y establecía la Base vigésimocuarta de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril. Ello debe predicarse así cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de clasificación profesional, sea el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, sea el artículo 23, 1 y 2, del mismo; y si se acumula a la clasificación profesional la reclamación de cantidad correspondiente a dicha categoría superior, es evidente que la negativa al recurso alcanza a ambas reclamaciones acumuladas.

TERCERO

Queda de manifiesto que las diferencias posteriores a la publicación y notificación de dicha sentencia de instancia son nulas; y la Sala de lo Social de procedencia, al decidir un recurso que no cabía, asumió competencia funcional de la que carecía; por todo ello procede anular las actuaciones referidas, reponiéndolas al momento posterior al de la publicación y notificación de la sentencia del Juzgado, que alcanzó así firmeza. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en autos sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, formulado por don Marcelino contra el Instituto Nacional de Empleo. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado después de publicada y notificada dicha sentencia, la cual alcanzó con ella firmeza. Anulamos igualmente la sentencia dictada el 18 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al en que el Juzgado notificó a las partes la sentencia por él dictada. Nos abstenemos, por ello, de resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de suplicación. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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