STS, 27 de Febrero de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso843/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Flor, representada y defendida por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 3.247/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 70/97, seguidos a instancia de dicha actora contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Diciembre de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 70/97, seguidos a instancia de Dª. Florcontra el Ministerio de Fomento, sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Mº. de FOMENTO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO OCHO DE MADRID, de fecha 21 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª. Florcontra el Mº. DE FOMENTO en reclamación de derechos y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid contenía los siguientes hechos probados: "1º) Dª. Florviene prestando servicios para el Ministerio de Fomento desde el 1 de abril de 1977 con categoría actual de Técnico Práctico por analogía -nivel 11- percibiendo un salario de 167.968 pts. mensuales. 2º) Desde enero de 1993 ha realizado las siguientes funciones:

-Coordinar y supervisar las actividades relativas al proyecto: "Creación de una base de datos de las Islas Galápagos a partir de imágenes digitales e instalación de un Sistema de Información del Parque Nacional Galápagos". Proyecto realizado en el Marco del Instituto Panamericano de Geografía e Historia, colaborando con España, con Ecuador y Venezuela.

-Preparar informes técnicos en general y en particular los relativos al proyecto: "Actualización" que el trabajo: "Metodologías de Actualización" que el Instituto Geográfico Nacional realiza bajo la dirección del Instituto de Aplicaciones de Teledetección del Centro Común de Investigación de la Unión Europea.

-Asistir al Jefe de Área en todas las tareas relativas a la elaboración y presentación de proyectos cartográficos internacionales con aplicaciones temáticas.

-Participar en la docencia que el Área de Teledetección imparte mediante cursos en España y en el extranjero.

-Preparar y participar en reuniones con Organismos y Empresas españoles con el fin de promover grupos de trabajo en el ámbito de las aplicaciones temáticas de la teledetección.

-Mantener correspondencia con Organismos Estatales, Universidades y Empresas de la Unión Europea con el fin de responder a sus peticiones, pedir información y establecer contactos en base a la búsqueda de posibles partners para proyectos europeos.

-Crear y mantener el Fondo de Documentación del Área de Teledetección y revisa las publicaciones científicas en los temas en desarrollo en el Área. 3º) La retribución mensual correspondiente a las categorías de Técnico Práctico por analogía, nivel 11, y Titulado Grado Superior, nivel 13 en el año 1996 es la siguiente:

Nivel 11 Nivel 13

Salario base 140.234 210.045

Complemento de puesto 8.112 16.496

4º) El Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Fomento (antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Transportes; BOE 2 de octubre de 1992). 5º) El 10 de enero de 1997 presentó reclamación previa. 6º) La actora ostenta Título de Ingeniero Agrónomo desde el 27 de noviembre de 1991."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Dª. Florcontra el MINISTERIO DE FOMENTO, debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión de clasificación; y debo condenarle y le condeno al pago de la cantidad de 1.094.130 pts. por la realización de funciones de superior categoría desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996".

TERCERO

El Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina : PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 18 de Febrero de 1.997, de Murcia de 23 de Septiembre de 1.996 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L P L), ambos en relación con el art. 24 de la C.E.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de Marzo de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 28 de Marzo de 1994 del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 9 de Septiembre de 1998 se acordó admitir a trámite el presente recurso y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por Dª. Flor, quien había formulado demanda ante el Juzgado de lo Social núm. ocho de Madrid (origen de los Autos nº 109/97), en la que ejercitaba una acción sobre clasificación profesional, a la que acumuló otra de reclamación de 1.094.730 pts. por entender que había venido prestando trabajos de superior categoría a aquélla que su empresa patronal -el Ministerio de Fomento demandado- le tenía reconocida. El Juzgado, en sentencia de 21 de Abril de 1997, desestimó la acción sobre clasificacón profesional, pero estimó la de reclamación de cantidad, y a efectos de recurso razonaba que cabía recurso de suplicación, por entender que la cuantía litigiosa era superior a trescientas mil pesetas y esto debía prevalecer sobre la acción de clasificación profesional.

Interpuesto recurso de suplicación por el Ministerio de Fomento, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo resolvió en su sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1997 (la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina), estimándolo, por lo que revocó la sentencia del Juzgado y desestimó integramente la demanda.

El recurso unificador que nos ocupa plantea, con apoyo en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (L P L), únicamente la cuestión de que, en opinión de la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no cabía recurso alguno, por lo que sostiene que no debió haber sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia. Y como sentencia de contraste se señaló la dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo el 28 de Marzo de 1994, en la que se resolvió, en un supuesto similar, anular todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia, por no caber recurso alguno contra la misma. No existe duda, a la vista de todo lo dicho, de que entre las dos sentencias sometidas a comparación existe la discrepancia que para la viabilidad del recurso requiere el art. 217 de la L P L.

SEGUNDO

Tal como ya señalara la sentencia de esta misma Sala de 28 de Marzo de 1994 (recurso nº 692/93), que es precisamente la elegida como término de comparación y que a su vez cita las de 9 de Marzo, 22 de Julio y 21 de Diciembre de 1992, 5 y 11 de Febrero, 23 y 27 de Marzo y 28 de Septiembre de 1993, procede atender con carácter preferente, aun de oficio, a la cuestión relativa a la posible nulidad de actuaciones derivada de la causa ya aludida, "por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala", y para ello han de examinarse -tal como allí también se hizo- las acciones ejercitadas.

Una de estas acciones fué la de clasificación profesional a la que se refiere el art. 137 de la L P L, respecto de la cual dispone el apartado 3 del precepto citado que "contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno".

A su vez, el art. 189.1 de la misma Ley procesal en su redacción hoy vigente (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril, correspondiente al art. 188.1 de la que regía en el momento de dictarse la sentencia de contraste), establece también la irrecurribilidad de la decisión resolutoria de este tipo de acciones. Por consiguiente, lo que habrá que ver es, si en vista de que a esa acción se acumuló otra de reclamación de cantidad cuya cuantía rebasaba la suma de 300.000 pesetas, cabría en este caso contra la sentencia del Juzgado recurso de suplicación, tal como "a sensu contrario" se desprende del inciso final del invocado art. 189.1 de la L P L, que es precisamente lo que entendió el Juzgado de instancia, y también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la resolución que es ahora objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

El problema planteado en tal sentido ha sido ya reiteradamente abordado y resuelto por esta Sala en las sentencias de 22 de Julio de 1992, 21 de Diciembre de 1992 y 7 de Abril de 1993, así como en la de 28 de Marzo de 1994 (elegida como de contraste), que cita a las tres anteriores. La doctrina sentada al respecto se orienta en el sentido de que aun cuando las acciones de clasificación profesional y de reclamación de diferencias salariales sean acumulables, por permitirlo el art. 27 de la L P L sin que -dada la especificidad y el carácter prevalente de este precepto- sea posible acudir a la aplicación supletoria del art. 154 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv.), debe considerarse la primera de ellas como principal y a la segunda como subordinada a aquélla, pues la reclamación de las diferencias salariales se apoya precisamente en que el demandante entiende que se le ha venido satisfaciendo un salario menor que aquél que le correspondía percibir por los trabajos realmente realizados, y que corresponden a los propios de aquella superior categoría en la que está pretendiendo que se le clasifique. Por ello y a efectos del recurso que quepa entablar contra la sentencia de instancia, la acción de reclamación de cantidad debe correr la misma suerte que la principal.

CUARTO

De lo razonado se desprende que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no cabía recurso alguno. Y como las leyes procesales son de obligada observancia, pues a través de ellas y de sus "normas de competencia y procedimiento" manda a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución española, la admisión y decisión de un recurso que la ley procesal no reconoce supone un quebrantamiento procesal esencial, que consiste en la manifiesta falta de competencia funcional del Órgano jurisdiccional que conoció, resolviéndolo, de ese recurso legalmente inexistente, por lo que en este caso se ha producido la nulidad radical que contempla el art. 238 nº 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procede, pues, que así lo declaremos, tal como también lo hiciera la sentencia de contraste, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que no cabía recurso alguno contra la sentencia dictada el día 21 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. ocho de Madrid en los Autos nº 109/97 seguidos en virtud de demanda promovida por Dª. Florcontra el Ministerio de Fomento sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad. Anulamos todas las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fué dictada. Anulamos asimismo todas las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sustanciación y decisión del recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia indebidamente se interpuso, incluida la sentencia pronunciada por dicha Sala de lo Social con fecha 23 de Diciembre de 1997. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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