STS, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de diciembre de 2003 (autos nº 894/2002), sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y SALARIOS. Es parte recurrida DON Carlos Ramón, que actúa en su propio nombre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre clasificación profesional y salarios.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor Carlos Ramón, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa desde el 26 de junio de 1986, con la categoría laboral de Conductor-Mecánico, estando destinado en el Batallón del cuartel General del mando de la Fuerza de Maniobra de la ciudad de Valencia y prestando servicios a disposición del Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Administración Económica de la Fuerza de Maniobra, como personal laboral con las siguientes circunstancias laborales:

- Salario bruto 994,46 E. sin prorrata pagas extras

- Antigüedad de 26-6-1986

- Categoría: Conductor-Mecánico. (F. 46, 63 y 64).

  1. - El actor con anterioridad al 19 de septiembre de 2000 tenía la categoría profesional de Conductor-Mecánico, en el Convenio Colectivo para el Personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Defensa y desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico, ha sido clasificado como Oficial de Servicios Generales y encuadrado conforme al Grupo Profesional 5. 3.- El actor muestra su disconformidad con el encuadramiento en el Grupo profesional 5, y postula el reconocimiento del Grupo profesional 3 para su categoría profesional y las diferencias retributivas generadas desde 2-8-01 a 2-8-02, y que ascienden según cálculos incontrovertidos a 2.511,70 E. 4.- El demandante formuló con fecha 2-8-02 reclamación previa a la vía Jurisdiccional Social ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, y ante la Comisión General de Clasificación Profesional de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA). (F. Nº 7). 5.- Las funciones desarrolladas habitualmente por el actor adscrito, son las siguientes:

- Cuida del Normal funcionamiento de los vehículos asignados, de la diagnosis y detección de averías valiéndose de la consulta y estudio de esquemas, planos o croquis.

- Coordina con el personal especialista de talleres la reparación de aquellos y el mantenimiento de vehículos.

- Presenta para aprobación de la Autoridad Militar a la que presta servicios, itinerarios y rutas para los desplazamientos que deban realizarse, teniendo en cuenta las posibles incidencias que puedan presentarse.

- Propone itinerarios que puedan paliar, en su caso, las dificultades del itinerario principal.

- Se ocupa de los preparativos de los viajes que la citada Autoridad deba realizar fuera del lugar de trabajo, incluyendo combustible y otros gastos y previsiones que afectan al desplazamiento y estancia fuera de la plaza de Valencia.

- Realiza gestiones administrativas y tributarias necesarias para la tramitación de expedientes de matriculación civil de los militares con los que presta servicio a la Autoridad Militar.

- Conduce los vehículos blindados de representación que le han asignado a la Jefatura de la Fuerza de Maniobra.

Tales cometidos los desempeña en la Secretaría del Excmo. Sr. General Jefe de la JAEFMA, sin tener personal laboral alguno a su cargo y dependiendo del Excmo. Sr. General Jefe de la JAEFMA y actuando bajo las órdenes directas de SE coordina, desarrolla y se responsabiliza de ordenar el trabajo de los conductores de la JAEFMA, para un mejor desarrollo de sus misiones. (F. nº 26, 27, 70 y 71). Siempre ha realizado estas misiones con un alto grado de responsabilidad en todos los órdenes, en cuanto al cumplimiento de horarios fijados por la autoridad Militar a quien le presta servicios. 6.- El actor está en posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente desde 1982 así como todos los permisos de conducir civiles y los de clase A, B, C, D y E militares, con el BTP desde 1985. 7.- El Comité Provincial de empresa, en fecha 23-7-02 emitió informe favorable a la inclusión del actor en el grupo profesional 3º (F. nº 9 y 10). 8.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 30-10-02 unido a los Autos a los folios 20 y 22, favorable a la petición del actor".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente al MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar y declaro el derecho del actor a ser clasificado en la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios encuadrada dentro del Grupo Profesional Tercero del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) y que se abonen las diferencias económicas correspondientes que ascienden a 2.511,70 E".

La sentencia dictada anteriormente fue aclarada por Auto de fecha 13 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Que procede rectificar y aclarar la sentencia a que se refiere el Fallo de esta Resolución en el sentido de declarar que: Estimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente al MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser clasificado en la categoría profesional de TECNICO SUPERIOR DE SERVICIOS GENERALES, encuadrada dentro del Grupo Profesional Tercero del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) y que se abonen las diferencias económicas correspondientes que ascienden a 2.511,70 E.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia de fecha cinco de mayo de dos mil tres en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos Ramón, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 ? en concepto de honorarios de Letrado".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 2 de marzo de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Doña María Inés, presta servicios laborales para el Ministerio de Defensa, ostentando la categoría Profesional de Oficial Administrativo, la cual fue ascendida a dicha categoría profesional en reunión de la Junta Económica de la comandancia de Obras de fecha 25 de Octubre de 1982. 2.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa publicado en el B.O.E. en fecha 1 de julio de 1992 establece que pertenecen a la categoría de Oficial Administrativo aquellos trabajadores que, estando en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Segundo Grado de la Especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de Seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; En la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores. 3.- En fecha 1 de diciembre de 1998 se publicó en el BOE el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el cual entró en vigor en fecha 1 de enero de 1.999, señalando su art. 15 que el sistema de clasificación profesional que se contempla en el mismo se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades y se establece con el fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal y de favorecer su promoción, agrupando el grupo profesional unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas, estableciendo el art. 16 que la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los factores de conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad, fijando el art. 17 cuales son los grupos profesionales existentes, incluyendo dentro del grupo profesional 5 a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado de Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. Dentro del Grupo Profesional 4 se incluyen a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente. En el Anexo I del citado Convenio Colectivo se fija cual es la Clasificación profesional del personal laboral incluido en el ámbito del mismo según las categorías de los Convenios Colectivos de origen, señalando en cuanto al personal perteneciente al Ministerio de Defensa que pertenecen al grupo profesional 5 el Analista, Bombero, Celador de Prisiones, Cocinero, Conductor Mecánico, Delineante de Segunda, Mecánico Naval, Oficial CMO, Oficial Administrativo, Patrón Cabotaje, Patrón Mayor Cabotaje, Técnico Básico y Traductor. Al Grupo Profesional 4 pertenecen, el Ayudante Técnico Especialista de Sanidad, Delineante de Primera, Encargado, Encargado de Seguridad, Gobernanta, Monitor, Operador de Ordenador y Técnico Operativo. 4.- En el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en su Anexo I aparecen incluidos dentro del Grupo Profesional 4, trabajadores que ostentan la Categoría Profesional de Oficiales de Primera Administrativos, que proceden de diversos Ministerios, estando incluidos dentro del Grupo Profesional 5, trabajadores que ostentan la categoría profesional de Oficial de Segunda Administrativo y de Oficial Administrativo, siendo en este último caso, los que proceden del Ministerio de Agricultura, en el Convenio Colectivo de Agencia Nacional de Tabaco; los que proceden del Ministerio de Educación y Cultura, en el Convenio colectivo CSIC, en el Convenio Colectivo del Consejo Superior de Deportes y en el Convenio Colectivo de Educación y Ciencia; los que proceden del Ministerio de Fomento, en el Convenio Colectivo de Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil y de la DG de Infraestructura y Transporte Ferroviario; y los que proceden del Ministerio de Industria en el Convenio colectivo del Ministerio de Industria y Energía. 5.- Por Resolución de 1 de septiembre de 2.000 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos relativos al Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General el Estado, habiéndose acordado, respecto, entre otras la categoría profesional de Oficial Administrativo, el abono con efectos de 1 de enero de 2.000 de un complemento singular de puesto en cuantía anual de 72.217 ptas., debido a la heterogeneidad que existe en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas por entre otros, los integrantes de la categoría Profesional de Oficial Administrativo, la cual se mantiene clasificada en el Grupo Profesional 5 y tendrá el carácter de "a extinguir". 6.- La actora solicita su derecho a ser encuadrada como Oficial Administrativo en el grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 108.702 ptas. por diferencias en el salario base/mes en el año 1.999, por los meses de junio a diciembre ambos inclusive, mas las extras de verano y Navidad, e igualmente se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 86.233 ptas. por diferencias en el salario base en el año 2.000 durante los meses de enero a junio ambos incluidos y la paga extra de verano. 7.- En fecha 28 de junio de 2000 la actora ha formulado la correspondiente reclamación previa frente al MINISTERIO DE DEFENSA, que no ha sido contestada". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 59 y 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 15 a 20 y en particular 16, 17 y 19 del Convenio Colectivo Unico. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de noviembre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de abril de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa exclusivamente sobre el plazo de prescripción de la acción del trabajador que reclama sobre la clasificación profesional que le corresponde en virtud del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998). El tema concreto que se propone consiste en determinar el dies a quo o punto temporal que inicia el cómputo de dicho plazo de prescripción.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de instancia, ha descartado la excepción de prescripción interpuesta por la Abogacía del Estado, entendiendo que no es de aplicación al caso el art. 59.2. del Estatuto de los Trabajadores (ET). El demandante es un trabajador (conductor al servicio del Ministerio de Defensa), anteriormente encuadrado en el grupo profesional 5 del convenio colectivo aplicable en dicho departamento ministerial, que planteó reclamación de clasificación con arreglo al Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998), solicitando ser incluido en el grupo profesional 3. La fecha de la reclamación es 2 de agosto de 2002.

La sentencia aportada para comparación ha llegado a la solución contraria, estimatoria de la excepción de prescripción en un supuesto sustancialmente igual, en el que se decidió también sobre una reclamación de clasificación profesional de una empleada del Ministerio de Defensa. El fundamento de la decisión es la aplicación del art. 59.2. ET ("Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse").

Como se ha apuntado y se encarga de recordar el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de prescripción controvertida en sentencia de 27 de abril de 2004 (rec. 5447/2003), a la que han seguido otras de 11 de noviembre de 2004 (rec. 5633/2003) y de 7 de diciembre de 2004 (rec 4466/2003). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial es aplicable al ejercicio de la acción de clasificación profesional en litigio el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Pero el cómputo de dicho plazo se ha de iniciar no en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado, sino en la fecha de publicación de un posterior acuerdo colectivo complementario en la materia, negociado precisamente a la vista de los problemas de clasificación de los trabajadores que aquél había suscitado.

Dicho Acuerdo colectivo complementario sobre el sistema de clasificación profesional fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre de 2000, por lo que cuando tuvo lugar en nuestro caso la reclamación del actor - el día 2 de agosto de 2002 - la acción ejercitada estaba ya prescrita.

El recurso, en conclusión debe ser estimado; estimación que comporta la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el presente caso, a la vista de que la sentencia de instancia había desestimado también la excepción de prescripción, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de dicha sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, contra dicho recurrente, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y SALARIOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Ministerio de Defensa y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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