STS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 164/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos núm. 483/04, seguidos a instancias de D. Mauricio contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR sobre reclamación cantidad y derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Mauricio, viene prestando sus servicios desde el 1 de noviembre de 1974 para el Organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la presa del pantano de Guadalen con categoría profesional de Ayudante de servicios generales (Grupo Profesional 7) como personal laboral fijo, percibiendo en la actualidad un salario mensual de 1.280,68 euros mensuales. 2º) El demandante realiza desde 1 de noviembre de 1974 de manera continua hasta la actualidad las funciones que se detallan en el Informe del Comité de empresa que se da por reproducido a estos efectos, cuando además la Inspección de Trabajo no ha verificado según detalla en su informe remitido con fecha 14 de octubre de 2004, dichos trabajos. Las ordenes precisas y concretas se dan directamente por el encargado general de la presa que además es la persona que supervisa de forma absoluta todos los trabajos que se realizan en cualquier lugar, siendo el responsable directo del cumplimiento de las instrucciones tanto del Ingeniero Técnico Industrial como del Ingeniero Técnico de obras públicas, como del Ingeniero de Caminos. Una vez recibidas las instrucciones, las trasmiten a los trabajadores de la obra que no son autónomos en su trabajo, exigiéndoles solamente conocimientos profesionales de carácter elemental. El actor depende totalmente de sus superiores en la escala de organización no disponiendo de autonomía para el desarrollo de sus funciones. 3º) La categoría que se le asignó al actor fue la de Practico especializado. Practico especializado se encuadraba en el Convenio Colectivo del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo en el grupo retributivo 3º que a partir de la integración el 31 de diciembre de 1998 en el Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado se encuadra en el grupo profesional 7. El actor solicita que se corrija el mal encuadramiento entendiendo que desde el comienzo de la relación laboral la categoría sería la de Oficial de 1ª de Oficio con grupo retributivo 6 del Convenio del MOPU y que tras la integración en el vigente convenio sería grupo profesional 4 (técnico de actividades de mantenimiento y oficios). 3º) El demandante interpuso reclamación previa con fecha 14 de junio del 2004 ante el organismo demandado la cual no fue contestada. 4º) El actor reclama que se proceda al correcto encuadramiento en cuanto a categoría profesional y a las correspondientes retribuciones o subsidiariamente a las diferencias retributivas como consecuencia de las funciones que realiza y en todo caso demanda las diferencias retributivas en el periodo desde 1 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo del 2004 que ascienden a la cantidad de 3.055,65 euros. 5º) El actor carece de titulo de bachillerato. La presente demanda es notorio afecta a gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción planteada por el demandado de prescripción de la acción de encuadramiento no se entra en el fondo de la misma, planteándose subsidiariamente una acción de reclamación de cantidad en consecuencia, se desestima dicha petición subsidiaria absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mauricio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto al no proceder el mismo, al tratarse de materia de clasificación profesional, contra la sentencia de instancia recaída en proceso seguido a instancias de DON Mauricio, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia."

TERCERO

Por la representación de D. Mauricio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2005, en el que se alega violación por aplicación indebida del art. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, e infracción por no aplicación del art. 189.1.b ) de la misma. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.- 2476/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en 20 de julio de 2005 (Rec.- 164/05 ) resolvió desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia por entender que la cuestión planteada era de clasificación profesional y por ello no cabía dicho recurso. En los autos el actor, que presta sus servicios para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir reclamaba que se le reconociera como categoría profesional de oficial de 1ª de oficio dentro del grupo retributivo 6 del Convenio Colectivo Unico de la Administración General del Estado, frente a la de Práctico especializado que se le reconoció cuando le fue aplicado dicho Convenio Colectivo en el año 1999, argumentando que las funciones por él realizadas desde su ingreso en la empresa se correspondían con la que reclamaba y no con la que se le había reconocido.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la sentencia de 23 de febrero de 2005 dictada por la misma Sala de lo Social de Granada en la cual, abordando el mismo problema de un trabajador de la Confederación Geográfica del Guadalquivir que reclamaba contra la reclasificación que le fue aplicada a raíz de la entrada en vigor del mismo Convenio Colectivo Unico entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, previa admisión del recurso de suplicación en el caso.

  2. - Como puede apreciarse las dos sentencias resuelven supuestos claramente iguales relacionados con la aplicación a sendos trabajadores de un nuevo Convenio Colectivo y lo resuelven de forma contradictoria, por lo que no puede caber duda de que estamos ante un supuesto de sentencias contradictorias que merecen la unificación reclamada y prevista en el art. 217 y sgs de la LPL, cual ha entendido por su parte el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción por no aplicación del art. 189.1 b) de la misma Ley Procesal. Su tesis se concreta en señalar que el presente procedimiento debía de tener reconocido el derecho al recurso por reunir la condición de afectación general que en el art. 189 confiere derecho al recurso en todo caso.

  1. - La cuestión que en estos autos se plantea afecta a la competencia funcional y en relación con ella esta Sala ha señalado de forma reiterada que puede ser examinada de oficio e incluso sin la exigencia de la contradicción que en este caso, no obstante, concurre. Ello significa que estamos ante una cuestión que afecta al orden público procesal y por lo tanto ha de ser examinada a luz de las exigencias objetivas de la Ley de Procedimiento Laboral, y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar al respecto, pues, como veremos, la solución a esta cuestión procesal no va a venir dada por lo que el recurrente alegó sino por lo que debe interpretarse como proceso de clasificación profesional a la luz de lo previsto en el art. 137 de la LPL y de la doctrina de esta Sala.

    En efecto, el actor ha fundado su recurso en la circunstancia de que a su juicio esta cuestión tiene la afectación generalizada que conforme al art. 189.1 b ) daría derecho al recurso, pero este argumento no puede ser aceptado si se tiene en cuenta que en ningún momento se ha alegado ni probado ni puede aceptarse como concurrente el indicado requisito, pues aun cuando es cierto que la aplicación del Convenio Único ha motivado diversas intervenciones de los tribunales derivada de procedimientos en los que se ha discutido su aplicación concreta, de ello no puede deducirse que esta cuestión haya afectado a todos o a un gran número de trabajadores al servicio de la Administración del Estado cual requiere el buen entendimiento de este concepto en los términos en que ha sido contemplado en muy numerosas sentencias de esta Sala a partir de las dictadas en Sala General con fecha 3 de octubre de 2003 (recursos 1011 y 1422/2003 ). De aquí que no pueda prosperar la tesis sustentada por el recurrente en este sentido.

  2. - Por el contrario sí que concurre en los autos una circunstancia que conduce a la solución de nulidad reclamada por dicho recurrente, pero por aplicación objetiva de las normas legales y procesales en relación con lo que debe calificarse como proceso de clasificación profesional. A tal efecto cabe recordar, transcribiendo lo recogido al efecto en la STS de 3 de mayo de 2006 (Rec.- 1684/2005 ): "La doctrina de esta Sala acerca de cuándo se puede decir que estamos ante un proceso especial de clasificación profesional del art. 137 de la LPL o un proceso ordinario se contiene en una reiterada saga de sentencias resolviendo esta cuestión, y según la doctrina reiterada de la misma, el proceso especial de clasificación profesional tiene un objeto limitado a) decidir si al demandante de una categoría profesional superior a la reconocida le corresponde la misma por desempeñar las funciones propias de aquélla, para lo cual lo importante es averiguar cuáles son realmente las funciones que aquel desempeña y lo secundario encuadrarlas dentro de las previsiones de Convenio. En muchas de aquellas sentencias se ha llegado a reiterar que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales" - en concreto las SSTS de 24 de febrero de 1995 (Rec.- 2619/94), 30 de enero de 1997 (Rec.- 1634/96 ) -, habiéndose hecho mucho hincapié en la circunstancia de que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos "cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos" - TS 6 de octubre de 2003 (Rec.- 6/2003), 25 de noviembre de 2003 (Rec.- 3933/02), 27 de enero de 2004 (Rec.- 1903/03), o 3 de mayo de 2004 (Rec.- 29/2003 ) -. No quiere decir esto sin embargo que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también dijimos en la STS de 5 de julio de 2005 (Rec.- 2451/04 ) " es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende el de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación."

  3. - A luz de esta doctrina, teniendo en cuenta que lo que en este pleito se discutía no era solo la acomodación meramente fáctica entre "funciones realizadas" y "categoría reconocida o reconocible", sino que a ello había que unir la más compleja función consistente en interpretar lo que se dispone en los arts. 17 y sgs del Convenio Unico precitado para determinar si los trabajos del actor se correspondían o no con el Grupo y Area en el que había sido encuadrado, y todo ello dentro de una normativa tan compleja como la que se contiene dentro de las previsiones de dicho Convenio, la conclusión a la que procede llegar es la de entender que el proceso seguido no era de los de clasificación profesional incluido dentro de las previsiones del art. 137 de la LPL, sino ante un proceso ordinario a cuya sentencia le eran de aplicación las normas generales vigentes en el art. 189.1 de la LPL y no la excepción excluyente del recurso de suplicación contenida en el mismo precepto para los procesos de clasificación profesional.

TERCERO

De conformidad con lo dicho procederá estimar el presente recurso para la unificación de doctrina, por las razones antedichas, para, con la previa anulación de la sentencia recurrida, acordar la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que con plena competencia funcional conozca del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y lo resuelva pronunciándose sobre el fondo con plena libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 164/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos núm. 483/04, seguidos a instancias de D. Mauricio contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía proceda ésta a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado con plena competencia funcional y con libertad de criterio. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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