STS, 3 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 479/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Rubén , Don Manuel , Don Hugo y Don Ernesto , contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición formulada al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlos en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984; contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de enero de 2.001, por la que se denegó la referida petición; y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra la anterior resolución ante la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Rubén y demás litisconsortes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición formulada al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlos en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que: Primero: Anule, por infracción del ordenamiento jurídico, la desestimación presunta, por silencio administrativo negativa, del recurso ordinario interpuesto ante la CIR, con fecha 16 de marzo de 2.001, contra la resolución de la CECIR de 31 de enero de 2.001. Segundo.- Anule, por infracción del ordenamiento jurídico, la resolución de la CECIR de 31 de enero de 2.001. Tercero.- Anule, por infracción del ordenamiento jurídico las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo negativo, de las solicitudes formuladas por mis representados al Consejo de Ministros, el 27 de noviembre de 1.999, para que procediera a encuadrarlos en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, abonando las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento. Cuarto.- Declare el derecho de mis representados a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, y con efectos retroactivos al día 31 de diciembre de 1.984, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E desde la citada fecha de 31 de diciembre de 1.984, condenando a la Administración demandada a que abone a mis representados las diferencias económicas que se determinen en ejecución de sentencia derivadas del cambio de encuadramiento desde cinco años anteriores a la fecha en la que se presentó la solicitud inicial, esto es, desde cinco años anteriores al 27 de noviembre de 1.999, así como regularizando, en el caso de Don Hugo y Don Ernesto , sus pensiones de clases pasivas, con efectos retroactivos, en la cuantía que resulte del citado cambio de encuadramiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando este recurso, o, subsidiariamente, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en cuanto a las cantidades solicitadas.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el 28 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubén , Don Manuel , Don Hugo y Don Ernesto , funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil del Estado, antes Parque Móvil Ministerial, dirigieron escritos al Consejo de Ministros, presentados en la correspondiente Oficina de Correos el 27 de noviembre de 1.999, por los que solicitaban ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, con las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento y con carácter retroactivo, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, debiendo abonárseles las diferencias retributivas que se deriven del cambio de encuadramiento. Don Ernesto , que había sido jubilado el 18 de junio de 1.999, y Don Hugo , jubilado el 22 de septiembre del mismo año, solicitaban además que se regularizasen sus pensiones conforme resulte del citado cambio de encuadramiento. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) dictó resolución el 31 de enero de 2.001 denegando sus peticiones. Los interesados interpusieron contra dicha resolución recurso de alzada ante la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR). Contra la resolución de 31 de enero de 2.001 y contra la desestimación presunta de sus solicitudes dirigidas al Consejo de Ministros y del recurso de alzada promovido ante la CIR, los interesados han hecho valer el presente recurso contencioso-administrativo, en el que piden, en esencia, la anulación de los actos impugnados, y que se declare su derecho a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, con efectos retroactivos a 31 de diciembre de 1.984, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E desde dicha fecha, condenándose a la Administración demandada a que les abone las diferencias económicas que se deriven del cambio de encuadramiento desde cinco años anteriores al 27 de noviembre de 1.999, así como regularizando, en el caso de los funcionarios jubilados, sus pensiones de clases pasivas, con efectos retroactivos, en la cantidad que resulte del cambio de encuadramiento. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opone al recurso, pidiendo su desestimación o, subsidiariamente, que se tengan en cuenta sus alegaciones en cuanto a las cantidades solicitadas.

Cuestiones equivalentes a las planteadas por el presente recurso han sido ya decididas por la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.002 (recurso 984/2.000), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos lo en ella expuesto por aplicación del principio de unidad de doctrina y por considerar que las razones en que se funda se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La primera cuestión que los recurrentes suscitan es que, en la medida que su petición principal es la reclasificación en el Grupo D derivada de la Ley 30/1.984 y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1.986, 1.987 y 1.988, y no de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la competencia para resolver sus peticiones originarias corresponde al Gobierno y no a la CECIR.

Debemos desestimar esta primera alegación. Como vamos a razonar, lo que los recurrentes solicitaron no fue en realidad el encuadramiento en el Grupo de Clasificación D, puesto que ya estaban encuadrados en él en virtud de lo prevenido en el artículo 120 de la Ley 13/1.996. Lo que en realidad pedían en sus escritos fue la aplicación retroactiva de dicho encuadramiento, que, a su juicio, debió computarse desde que entró en vigor la Ley 30/1.984. No consistiendo la pretensión formulada en que se les encuadrase en el Grupo D, en el que no era posible encuadrarlos, por estarlo ya en virtud de la Ley 13/1.996, sino en una aplicación retroactiva de dicho encuadramiento y el consiguiente abono de retribuciones, la CECIR procedió a asumir la competencia para decidir conforme a lo establecido en el artículo 1, apartado cuatro. 2 letra d) del Real Decreto 469/1.987, de 3 de abril, que le atribuye la función de aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales de puestos de trabajo y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características de los referidos puestos de trabajo.

En todo caso, la cuestión carece de trascendencia, ya que los recurrentes impugnan tanto la resolución de la CECIR como la desestimación presunta de sus peticiones dirigidas al Consejo de Ministros.

TERCERO

Para decidir sobre las pretensiones de los recurrentes debemos partir de que el artículo 120.1 de la Ley 13/1.996 dispone que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial queda clasificada en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984.

Por tanto, los recurrentes no pueden solicitar que se les encuadre en el Grupo de Clasificación D, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E. Esta pretensión carece de contenido y alcance, por la simple razón de que los recurrentes, tanto los que estaban en activo como los jubilados, ya estaban encuadrados en dicho Grupo de Clasificación cuando presentaron su solicitud al Consejo de Ministros y cuando fueron jubilados.

Lo que verdaderamente piden los recurrentes es que el encuadramiento en el Grupo de Clasificación D se les reconozca con efecto retroactivo desde la fecha de 31 de diciembre de 1.984, y que, como consecuencia de esa aplicación retroactiva, se les satisfagan las correspondientes diferencias retributivas desde cinco años antes de la fecha de su solicitud, y, en su caso, se regularicen sus pensiones de clases pasivas.

Esta petición de aplicación con efectos retroactivos del encuadramiento en el Grupo de Clasificación D no puede ser estimada, porque a ello se opone el principio general de que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.

La propia dicción del artículo 120 de la Ley 13/1.996 se manifiesta contraria a la retroactividad que se postula. Según el apartado 1 de dicho precepto la nueva clasificación en el Grupo D no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala. Añadiendo con toda claridad el párrafo segundo que las retribuciones complementarias de todos los afectados se adecuarían a la nueva clasificación "con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley". Lo mismo se previene en el apartado 3 respecto a los trienios que se hubieren perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de Clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que correspondía a la Escala en el momento de perfeccionamiento de los trienios, esto es, sin eficacia retroactiva alguna.

Si estimásemos la pretensión de los recurrentes y ordenásemos abonarles las retribuciones complementarias y los trienios desde 31 de diciembre de 1.984 como pertenecientes al Grupo D, aun con la limitación de los cinco años anteriores a la fecha de su petición, estaríamos infringiendo lo preceptuado con carácter imperativo en cuanto a estos conceptos retributivos por los apartados 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996. En cuanto a los funcionarios que se jubilaron en el año 1.999, lo hicieron como encuadrados en el Grupo D, por imperativo del artículo 120 tantas veces mencionado, por lo que ningún derecho tienen a la regularización de su pensión, fijada en consideración a su encuadramiento en el momento de la jubilación.

No siendo pertinente atribuir eficacia retroactiva al encuadramiento de los recurrentes en el Grupo de Clasificación D, procede desestimar todas las pretensiones que se hacen valer en la demanda. En cuanto a las sentencias citadas en ella, por sus fechas, la última de las cuales es de 30 de diciembre de 1.996, no son aplicables al no haberse podido plantear la cuestión de la aplicación retroactiva de la Ley 13/1.996.

CUARTO

No apreciamos circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rubén , Don Manuel , Don Hugo y Don Ernesto contra la desestimación presunta de sus peticiones al Consejo de Ministros para que procediera a encuadrarlos en el Grupo D de los establecidos por el artículo 25 de la Ley 30/1.984; contra la resolución del CECIR de 31 de enero de 2.001, que denegó sus peticiones; y contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la referida resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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