STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:5614
Número de Recurso140/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 140/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 566/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre equiparación de complementos percibidos por los Subinspectores B destinados a la Oficina Nacional de Inspección. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Jose Ángel , Doña María del Pilar , Don Juan Manuel , Don Alexander , Don David , Doña Estefanía , Don Inocencio , Doña Melisa , Doña Marí Juana , Doña Blanca , Doña Gloria , Don Jose Ramón , Don Jesús Luis , Don Ángel y Don Eloy , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de Don Jose Ángel , Doña María del Pilar , Don Juan Manuel , Don Alexander , Don David , Doña Estefanía , Don Inocencio , Doña Melisa , Doña Marí Juana , Doña Blanca , Doña Gloria , Don Jose Ramón , Don Jesús Luis , Don Ángel y Don Eloy , contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de fecha 8 de marzo de 1.996, debemos declarar y declaramos que la citada resolución vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución Española por lo cual lo anulamos, con expresa condena en costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia no tuvo por preparado el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, resolución que quedó sin efecto en virtud de auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.997, que estimó el recurso de queja formulado al efecto. Habiéndose tenido por preparado el recurso de casación, y remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Jose Ángel y otros, para oposición, presentando escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de dicho recurso o bien no haber lugar a dicho recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la antedicha sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas, entendiendo que procede desestimar el recurso.

QUINTO

La Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena presentó escrito acompañando copia de la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1.999.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el 16 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ángel y los demás litisconsortes que aparecen relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, todos ellos desempeñando puestos de trabajo de Subinspector B Adscrito a la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpusieron recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra la desestimación presunta de su solicitud de que se les reconociese el derecho a percibir los conceptos retributivos de complemento específico y de productividad en la misma cuantía que las percibidas por los Subinspectores Adscritos A, con abono de las diferencias retributivas correspondientes. Por resolución de 8 de marzo de 1.996 la Dirección General de la Agencia Tributaria desestimó expresamente su solicitud.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 31 de octubre de 1.996 por la que estimó el recurso, declarando que la resolución de 8 de marzo de 1.996 vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución, por lo cual, la anuló.

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen los recurrentes en la instancia, entendiendo el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser desestimado.

La Sala ha pronunciado diversas sentencias que resuelven el problema planteado en el recurso de casación que abordamos, como son, entre otras, las de 12 de junio de 1.998, 17 de diciembre de 1.999, 21 de febrero de 2.000 y 23 de julio de 2.002. En todas ellas se declaró no haber lugar a los recursos de casación deducidos contra sentencias que decidían anular las resoluciones que denegaban a los recurrentes. Subinspectores B, la equiparación solicitada de sus complementos con los Subinspectores A. En consecuencia, reiteraremos, en lo pertinente, las razones expuestas en las mencionadas sentencias, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Don Jose Ángel y los demás litisconsortes recurrentes en la instancia alegan como causa de inadmisibilidad del recurso de casación que la sentencia impugnada versa sobre materia de personal, por lo que está excluida de la casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

La expresada causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, ya que en el presente proceso esta Sala Tercera dictó auto el 12 de mayo de 1.997 declarando que no había lugar a la aplicación de la misma, tomando en cuenta que la pretensión de los actores en la instancia supone la impugnación indirecta de la clasificación general de los puestos de trabajo que, según reiterada doctrina de la Sala, reviste carácter normativo, por lo que debe considerarse abierta la vía de la casación, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del artículo 93 de la L.J.

TERCERO

El primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., como los restantes que se hacen valer, alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil, manteniendo que en el recurso contencioso-administrativo era a los demandantes a quienes correspondía probar la existencia real y efectiva de una diferencia de trato entre los Subinspectores Adscritos A y B; que dicha prueba no ha tenido lugar; y que el informe de 16 de marzo de 1.995 de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección no constituye, a su juicio, prueba bastante de la igualdad de funciones invocada.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia considera probado que no hay diferenciación de las tareas de ambos grupos de Inspectores y ello en base a un elemento de prueba (el citado informe de 16 de marzo de 1.995) aportado por los recurrentes en la instancia con el escrito de demanda, por lo que no podemos aceptar que los demandantes no hayan asumido en el caso enjuiciado la carga de la prueba que les correspondía. La apreciación de esta prueba por la Sala de instancia no es discutible en casación, aparte de que en el informe en cuestión, transcrito en este punto por la sentencia impugnada, se dice que no cabe confirmar que la mecánica operativa de los Equipos suponga sistemáticamente una diferenciación de las competencias y tareas asignadas a sus Subinspectores Adscritos según tengan reconocida la categoría A ó B.

CUARTO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con la jurisprudencia. Los diversos argumentos que la Administración desarrolla en este motivo se encuentran en su mayor parte contestados y rechazados en las anteriores sentencias de la Sala sobre la materia.

Se invocan en primer lugar las sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 1.994 y 4 de junio de 1.996. Pero, como se señalaba en la sentencia de 23 de julio de 2.002, las sentencias alegadas se fundaron en la falta de prueba de que los Subinspectores Adscritos B realizasen, en los supuestos de que se trataba, las mismas funciones que los del Grupo A. Por tanto, en el caso que analizamos no son aplicables dichas sentencias, sino las que anteriormente hemos dejado mencionadas, que se pronuncian en favor de la tesis de la sentencia ahora impugnada.

Se razona que la Orden de 26 de mayo de 1.986, la Resolución del Presidente de la Agencia Tributaria de 24 de marzo de 1.992 y las Instrucciones del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 8 de abril de 1.992 establecían una distinción entre las funciones que debían desarrollar unos y otros Inspectores. Pero la sentencia de instancia no decide aplicar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución en virtud de lo expresado en las regulaciones dictadas para ordenar las respectivas funciones inspectoras, sino basándose en el hecho probado de que, realmente, los Inspectores Adscritos B demandantes no realizaban tareas diferenciadas de los Inspectores Adscritos A en la oficina en que estaban destinados.

Se alega como base del motivo de casación la potestad de autoorganización de la Administración, pero en el caso que contemplamos esa potestad no ha conducido a que los distintos grupos de Inspectores A y B realizaran distintas funciones.

Tampoco puede atenderse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se aduce, ya que la sentencia de instancia toma en cuenta para pronunciar su fallo la igualdad de funciones, que determina la equiparación de las correspondientes retribuciones, por lo que la desigualdad en el punto controvertido carecería de justificación objetiva y razonable.

Los conocimientos especiales en materia de comprobación de Impuesto de Sociedades que se exigen a los Subinspectores Adscritos del Grupo A o la fuerza vinculante de las convocatorias para cubrir puesto de trabajo, no pueden desvirtuar el hecho probado de la igualdad de tareas en el caso decidido por la sentencia impugnada, que determina la igualdad de complementos retributivos.

Finalmente, no existiendo prueba alguna de que la diferencia entre los respectivos complementos de productividad asignados a uno y otro grupo de Inspectores se encuentre justificada, y demostrada la equiparación de las funciones que desempeñan, no hay razón para excluir del alcance de la sentencia impugnada el mencionado complemento de productividad.

El motivo, en su totalidad, debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto (artículo 95.1.4º) tampoco pueden prosperar, habiendo sido ya rechazados motivos equivalentes por la sentencia de 23 de julio de 2.002.

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en cuanto al derecho de los actores a percibir intereses de demora. Como la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento sobre pago de intereses no es posible apreciar la infracción que se invoca.

El motivo cuarto alude a que si en ejecución de la sentencia se interpretase que se reconocía una equiparación retributiva para lo sucesivo, ello equivaldría a una condena de futuro. Se suscita así en casación una cuestión reservada a la fase procesal de ejecución de sentencia, por lo que habrá de ser en dicha fase cuando se resuelva sobre el alcance de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal a quo.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 566/96; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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