STS, 23 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5162
Número de Recurso6887/1995
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6887/95 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 447/95, interpuesto por la entidad mercantil "General Motors España, S.A." ( hoy OPEL ESPAÑA S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ,de fecha 2 de Septiembre de 1992, en concepto de Clasificación Arancelaria.

Comparece como parte recurrida Opel España S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la hoy entidad mercantil "Opel España, S.A." ( antes General Motors España S.A.), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que estime la presente demanda y revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dejando sin efecto las liquidaciones propuestas por la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

SEGUNDO

En fecha 11 de Julio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por General Motors España, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Septiembre de 1992, de que se hizo suficiente mérito anulándola asi como las liquidaciones propuestas por la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales (actas 0143880.6, 143877.2 y 143881.5) por entender que no son conformes a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casaciòn al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1º992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida "Opel España, S.A.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en su dia por la Sala de instancia, tras lo cual quedaron lo autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca como único motivo de casación, la infracción de la partida 87,04 en relación con la 83,03 del Arancel de Aduanas aprobado por Real Decreto 1455/1987, de 27 de Noviembre.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la partida 87,04 se refiere a "vehículos para el transporte de mercancias", en tanto que la 83,03 (sic) corresponde a los coches de turismo y demás automóviles "proyectados principalmente para el transporte de personas" sosteniendo -frente a lo declarado en la Sentencia de instancia- que los vehículos GME, MIDI, WINDOW-VAN importados por "General Motors España, S.A." deben calificarse de "mixtos" e inclusive en la partida 83,03 (sic), ya que, aunque pueden transportar mercancias, por sus característica no es esta su única finalidad, por tener los costados y puerta lateral acristalados y disponer de una segunda fila de asientos abatibles, equipada con cinturones de seguridad.

SEGUNDO

En primer lugar a de señalarse que la referencia a la partida arancelaria 83,03 que hace reiteradamente el recurrente en esta casación y pone de manifiesto la parte contraria, partida referida a mercancias que nada tienen que ver con las objeto de la controversia, ha de reconocerse como un error material, debiendo entenderse referida a la 87,03.

La Sala ya se ha pronunciado en un supuesto prácticamente identico, resuelto por Sentencia de 6 de Abril de 2000, sin que sea preciso repetir todos los argumentos del fallo al tratarse de procesos seguidos entre las mismas partes, baste decir que no puede prosperar la tesis del Abogado del Estado por que, partiendo de la descripción que la Sentencia de instancia hace de los vehículos importados y que no puede discutirse en casación. al pertenecer a la valoración de la prueba, resulta razonable la conclusión a que llega la Sala sentenciadora.

En efecto , califica a los automóviles de la controversia como "Furgonetas" y viene a señalar que aunque tengan laterales y porton acristalados, con una fila de asientos abatibles posterior a los del conductor y acompañante, con cinturones de seguridad, ( como ya se ha dicho), el suelo carece de moqueta y hay barras protectoras de las ventanas laterales, con separador-protector enrejado del espacio del conductor y acompañante respecto del resto del habitáculo, de donde concluye acertadamente la Sala que los descritos automóviles no están destinados"principalmente", (como reza la partida 87,03) al transporte de personas ( en los que el transporte de objetos, como el equipaje, es accesorio , añadimos nosotros), sino tambien al transporte de mercancias y por lo tanto, debían incardinarse en la partida 87,04, referente a este tipo de vehículos en la que no se incluye dicho adverbio de preferencia al no tener la calificación de "vehículos mixtos", previsión arancelaria en aquel momento.

TERCERO

En cuanto a costas y al haber de rechazarse el único motivo de casación ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción , reiteradamente citada, de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Julio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 447/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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