STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:6038
Número de Recurso3631/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala. en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2003, seguido a instancia del Ministerio de Fomento, contra D. Alexander, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Alexander, representado por la Letrada Dª Raquel Blanco Uzquiano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor Alexander viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Fomento, con la categoría profesional de Oficial de Oficios l° Conductor, con antigüedad de 16 de marzo de 1.978, adscrito a la Subdirección General de Demarcación de carreteras de Castilla La Mancha. SEGUNDO Bajo la vigencia del Convenio Colectivo para el personal laboral del MOPU, la categoría profesional del actor era de Oficial de Oficio l° Conductor, encuadrado en el Grupo 6 y nivel retributivo 6.T TERCERO Tras la entrada en vigor el día 2 de diciembre de 1.998 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 1-12-98), el actor pasó a ostentar la categoría profesional de Oficial de Oficio 1° Conductor, encuadrado en el grupo S, en tanto que los restantes oficiales de oficio de 1° jardinero, fontanero, carpintero, etc, han sido encuadrados en el grupo profesional 4. CUARTO Durante el periodo comprendido entre Agosto 2.000 y Julio 2.001, la diferencia salarial entre el grupo 5 y el grupo 4 es de 212.884 ptas. QUINTO El Convenio Colectivo del MOPU incluía en el grupo 6 "Personal no titulado, técnico especialista no cualificado de obras, talleres e instalaciones y explotación". Definiendo el Oficial de Oficios 1° como "el que con tal dominio del oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle, realiza los trabajos que requieren mayor esmero y delicadeza, no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía material". El oficial de Oficio 1° Conductor "es el trabajador que estando en posesión del permiso de conducción de la clase C en el supuesto de que no se requieran los de otra clase, conozca la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos ligeros y pesados, el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en las obras. Entre las unidades para cuya conducción debe estar capacitado, figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 70 HP, camiones de regadores de productos asfálticos, tractores sobre cadenas de potencia inferior a 90 HP, con accesorios de tipo dozer, camiones de cualquier tipo, etc. Se ocupa de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo". Dentro del Oficial de oficios de 1° se distinguían: mecánico, electricista, conductor, tractorista, albañil, fontanero, pintor, jardinero, aforador, carpintero y otros oficios análogos. Todos ellos estaban encuadrados en el grupo profesional 6. SEXTO Conforme al Convenio Colectivo Unico el Grupo Profesional S, incluye aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolle el conjunto de trabajadores que coordine. Formación Título graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Auxiliar, complementado con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. El grupo profesional 4 incluye a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por de 'los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudadas por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación Título de bachillerato, bachillerato unificado polivalente o formación profesional de técnico superior o técnico especialista o equivalente. SEPTIMO.- El actor ha realizado las mismas funciones, como Oficial de Oficio l° Conductor antes y después de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico. OCTAVO.- El actor formuló reclamación previa con fecha 2 de agosto de 2.001 que no ha sido contestada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra el Ministerio de Fomento, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser adscrito al grupo profesional 4° del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes desde esta resolución y, en consecuencia, condenar a la Administración demandada a que abone al actor la cantidad de 212.884 ptas. en concepto de diferencias salariales entre el grupo profesional 4 y 5 devengados por todos los conceptos en el período de agosto de 2.000 a Julio de 2.001, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Ministerio de Fomento y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2003, con el siguiente fallo: "Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE FOMENTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, de fecha 26 de septiembre de 2001, en autos núm. 289/01, siendo recurrido D. Alexander, en reclamación de derechos y cantidad, debemos declarar de oficio la inadmisión a trámite de dicho recurso, al no ser susceptible del mismo la sentencia impugnada, la cual devendrá firme, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia desde la admisión a trámite del recurso de suplicación".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 15 de marzo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formuló demanda sobre reconocimiento de derecho a ser encuadrado en el grupo profesional 4, a que se refiere el artículo 17 del vigente Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, reclamando asimismo las diferencias existentes entre lo abonado por al Ministerio de Fomento de agosto de 2000 a julio de 2001; estas son las peticiones concretas que explícita el suplico de la demanda. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y ofreció a las partes la oportunidad de recurrir en suplicación la resolución dictada, interponiendo dicho recurso el Ministerio de Fomento demandado, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 11 de abril de 2003 dictó sentencia declarando de oficio la inadmisión a trámite del referido recurso, al no ser suceptible del mismo la sentencia impugnada, cuya firmeza declaró. Es el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el que interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Al impugnar el demandante el recurso, niega que entre las sentencias comparadas sea de apreciar la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; se alega en este sentido que la diferente posición de ambos pronunciamientos se manifiesta en que la referente trata de una demanda de reclasificación profesional, en tanto que la impugnada se plantea en un proceso de reclamación de derecho y cantidad. Sin dejar de ser eso cierto, no lo es menos que en ambos litigios comparados se ha debatido la misma cuestión relacionada con el encuadramiento de trabajadores en idéntico grupo profesional del Convenio, y en tanto que en aquella se abrió la posibilidad de acceso a la suplicación, en la impugnada se negó esa facultad y se declaró la firmeza de la resolución de instancia; en ambos supuestos se suscitó esa misma cuestión y como la solución en uno y otro caso es divergente, se ha quebrantado la unidad de la doctrina, con lo que se acredita la concurrencia del requisito de la contradicción. Hay que subrayar la manifestación que costa en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto a que estamos ante una cuestión de interpretación de los preceptos legales, ante un encuadramiento del actor en un grupo determinado; la categoría la tiene reconocida y realiza las mismas funciones, y eso fue justamente lo acaecido en el litigio resuelto por la sentencia referente. El Ministerio Fiscal es del parecer de que debe apreciarse la contradicción entre las resoluciones contrastadas.

TERCERO

En el único motivo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, situando a la parte que recurre en clara indefensión al negarle la posibilidad de acceder a la suplicación, frente a la sentencia de instancia. A este respecto hay que poner de relieve que el demandante no pretende en realidad su clasificación profesional -adecuación de la categoría a las funciones que viene realizando-, sino su encuadramiento en el grupo 4 del Convenio, con independencia de si las labores que lleva a cabo son o no las correspondientes a ese grupo; lo que pretende es el reconocimiento de su derecho al amparo de las disposiciones del Convenio colectivo aplicable.

La doctrina sobre esta cuestión en concreto ha sido unificada por esta Sala, no solamente en la sentencia seleccionada para el contraste, sino también en las de 24 de febrero de 1995, 30 de enero de 1997, 30 de diciembre de 1998 y 28 de abril de 2004, en las que se reiteran las razones que determinan el distinto tratamiento que corresponde a las controversias que se suscitan con pretensiones diferentes; la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, como se admite en las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992 y 2 de agosto de 1994; sin embargo, cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales. la cuestión no es la misma; por tanto, la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral está llamada a decidir las controversias que puedan surgir en torno a la adecuación de las funciones desarrolladas a las categorías profesionales, y evidentemente no es de esto de lo que se trata aquí, pues lo que se cuestiona es si el trabajador demandante está o no correctamente encuadrado en alguno de los grupos profesionales previstos en el Convenio colectivo, dada la categoría profesional de oficial de 1ª de oficios conductor, que ni la empresa se la ha negado ni en este litigio se cuestiona.

CUARTO

Por esas razones, y por las que se exponen en las sentencias de esta Sala a las que se ha hecho mención, es evidente que no se trata de una demanda de clasificación profesional en el puro sentido del término, ni se cuestiona la falta de relación o correspondencia entre la categoría ostentada y las funciones que, antes y después de la entrada en vigor del convenio colectivo aplicable, ha venido desarrollando el demandante; de lo que en realidad se trata es de interpretar y aplicar ciertas cláusulas convencionales, y esta materia es propia del procedimiento ordinario, siendo recurrible en suplicación la sentencia de instancia, según las reglas del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso para casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2003, seguido a instancia del Ministerio de Fomento, contra D. Alexander. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, con plena libertad de criterio, entre a resolver sobre las cuestiones planteada en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 834/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, SSTS, Sala 4ª, 28 septiembre 2004 y 27 marzo 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4103/2005, no cuando la clave de la decisión jurisdiccional......
  • STSJ Canarias 727/2008, 24 de Noviembre de 2008
    • España
    • 24 Noviembre 2008
    ...efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos" (STS 28.06.94, 24.02.95, 28.09.04 o 25.04.05 , entre tantas otras que Y añade que "pero lo precedentemente dicho no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación ......
  • STSJ Andalucía 983/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • 21 Marzo 2012
    ...aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, STS, Sala 4ª, 28 septiembre 2004, no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales y al tratars......
  • STSJ Andalucía 1069/2007, 19 de Marzo de 2007
    • España
    • 19 Marzo 2007
    ...aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, STS, Sala 4ª, 28 septiembre 2004, no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales y al tratars......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR