STS, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el nº 6832 de 2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Mariano , D. Bruno y Dª Melisa , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de Mayo de 2000 , en su recurso núm. 179/2000 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de Mayo y 12 de Junio de 1998. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alejandro Lastres Lens, en representación y defensa de D. Luis Pablo D. Mariano , D. Bruno Y Dª Melisa , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central , de 27 de Mayo y 12 de Junio de 1998, a que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Pablo y otros tres se preparó recurso de casación, que por providencia de 11 de Octubre de 2000 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación de los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

El Abogado del Estado presenta escrito en el que solicita se le tenga personado y parte en el presente procedimiento.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Enero de 2003, designando Ponente al Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

QUINTO

Los recurrentes, a través de la representación con que actúan, presentaron escrito de fecha de registro de 16 de Enero de 2003, en el que se contenían una serie de manifestaciones sobre la admisibilidad de la casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pone de manifiesto que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de una sentencia dictada sobre cuestión de personal que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 96.4, en relación con el 86.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, se encuentra excluida de la posibilidad de ser impugnada por este cauce. Los recurrentes, como hemos hecho constar en los antecedentes de hecho, han presentado escrito el 16 de enero de 2.003, formulando alegaciones sobre la falta de concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso.

Debemos rechazar la concurrencia de la causa de inadmisiblidad hecha valer por la Administración. La sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.002 (recurso de casación para la unificación de doctrina 5.398/2.000) declaró la inadmisibilidad de un recurso sobre materia análoga, pero no por razón de tratarse de una cuestión de personal exceptuada en virtud de lo prevenido en los artículos 96.4 y 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, sino porque, siendo por razón de la cuantía susceptible de casación ordinaria, no era procedente la casación para la unificación de doctrina (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción).

En el presente caso la Administración no plantea causa de inadmisibilidad basada en que la cuantía del litigio exceda de 25 millones de pesetas, o bien no alcance los tres millones exigidos para la casación para la unificación de doctrina.

La causa de inadmisibilidad consistente en tratarse de cuestión de personal, que es la que alega, debe ser rechazada por la misma razón que expuso la mencionada sentencia de 15 de febrero de 2.002. Lo que se discute en el litigio es la existencia previa de una relación de servicios de carácter profesional, desde la que se pasa a una situación de retiro, por lo que la materia concierne al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, lo que hace posible la casación para la unificación de doctrina conforme a los citados artículos 96.4 y 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

A los efectos de comprobar si se dan las igualdades sustanciales subjetivas y de fundamentación, entre la sentencia que se impugna por esta excepcional vía procesal y las que se citan como de contraste debe hacerse notar que la sentencia recurrida se refiere a pretensiones presentadas por cuatro personas distintas que en la instancia habían impugnado resoluciones administrativas dictadas para cada recurrente por el TEAC, y no siempre presentaban igual fundamentación, pudiendo distinguirse la que se refiere a D. Mariano , de las que resuelven las solicitudes administrativas de los demás recurrentes. De modo que mientras la del TEAC, de 26 de Mayo de 1995, relativa al Sr. Mariano , inadmite el recurso extraordinario de revisión por éste presentado al amparo del artículo 127,1,a) del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, fundándose la inadmisión en que no concurrían los motivos tasados previstos para el medio impugnatorio elegido por el entonces actor, pues lo que a través de los documentos alegados no se planteaba ante la Administración un error de hecho, sino una cuestión jurídica, en las resoluciones del TEAC, concernientes los otros tres recurrentes Sres. Luis Pablo , Bruno y Dª Melisa (como viuda de D. Gregorio ) , la desestimación de las respectivas reclamaciones hacían inmediata referencia al artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, al que consideraban inaplicable al existir una anterior resolución denegatoria que había quedado firme, y que había sido dictada conforme a Derecho. Lo que explica que en la sentencia ahora recurrida se destine un fundamento específico para resolver el caso del Sr. Mariano (el cuarto) entrando en la aplicabilidad del art. 127.1.a), del RREA, y aparezca otro dirigido conjuntamente a los otros demandantes, que dilucida la cuestión referente al artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993. Aparte de que luego se hagan unas consideraciones comunes a todos los entonces actores (fundamento quinto) que giran alrededor de la cuestión afectante a si les era, o, no atribuible la condición de militares profesionales a los efectos de la aplicación de los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, problema en que la sentencia entra a resolver al entender, en sus palabras, que se hallaba en estrecha relación con la procedencia de aplicar el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, (lo que era correcto en cuento que para dilucidar si ese precepto era o no aplicable, había que determinar si había sido adecuada la aplicación de la normativa relativa a la profesionalidad militar de los reclamantes), y que decide en sentido negativo fundándose esencialmente en la Ley 10/1980, de 14 de Marzo y Real Decreto Ley 6/1978 y Ley de 5 de Julio de 1934 y Decreto de 10 de Julio de 1935.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto la comparación entre la sentencia impugnada en lo que se refiere al Sr. Mariano y las que el recurrente aporta como de contraste, permite advertir que únicamente se dan las identidades determinantes de la contradicción exigibles por el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de la dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Diciembre de 1999, dado que, al igual que la impugnada y en relación al caso del Sr. Mariano , viene a ocuparse del problema de la procedencia de la aplicación del art. 127.1.a) RREA, así como del carácter profesional del entonces actor a los efectos de la aplicación del Título I, Ley 37/84, mientras que ello no ocurre en las otras cuatro unidas a los autos en aquel concepto, ya que la del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1996, si bien entra a decidir sobre las exigencias legales precisas para apreciar la profesionalidad militar, a efectos del Título I de la Ley 37/84, sin embargo en absoluto se ocupa del art. 127.1.a) RREA. Lo mismo ocurre con las, también del Tribunal Supremo, de 11 de Diciembre de 1998 y 29 de Enero de 1999, ambas dictadas en recursos de revisión, que versan sobre si determinados documentos tenían, o, no el carácter de decisiones y retenidos por fuerza mayor, en los términos del art. 102,c,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (versión de la Ley 10/92), pero no del concreto problema del error de hecho referido al nombrado precepto del RREA. Algo parecido ocurre con la de la Audiencia Nacional, de 29 de Septiembre de 1999, que tampoco se ocupa de la cuestión últimamente aludida.

CUARTO

Admitida la identidad legalmente exigida entre la sentencia impugnada y la de la Audiencia Nacional de 10 de Diciembre de 1999, ha de entrarse a resolver sobre cual era la doctrina legalmente correcta. Cuestión que estima la Sala debe decidirse en contra de la pretensión del Sr. Mariano , pues no se considera correcta la postura de la sentencia de contraste, que en este particular sostiene que el carácter profesional del entonces causante, era un hecho a probar a través de documentos unidos a aquellos autos, y cuya valoración se estimaba no había sido correctamente efectuada por la Administración. Diciéndose además, que no se trataba de discutir las normas jurídicas aplicables a dicho hecho, sino la acreditación del mismo, su entendimiento y valoración. Y es así, es decir, la desestimación de esa postura ha de descansar en que, en contra de lo que sostiene esa sentencia, no se trataba de que a la vista de unos documentos unidos al expediente viniera a resultar que el órgano administrativo, hubiera incurrido en un manifiesto error de hecho, porque hubiese tenido en cuenta datos materiales diferentes de los que los documentos en cuestión reflejaban, que es a lo que se refiere el art. 127,1,a) del RREA, sino que lo que pretende este actor es que, sin modificar o rectificar los datos materiales, o de hecho, reflejados en los documentos aportados a esos efectos, a esos hechos y documentos que los reflejan, se les otorgara la condición de acreditativos de una condición jurídica, la de profesionalidad militar a los efectos de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, conforme a la interpretación que la parte hacía de la doctrina sentada en determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es decir se trataba de una cuestión jurídica, de aplicación e interpretación de normas y doctrina legal, ajena a lo que se podía plantear a través del citado artículo 127,1,a) RREA. Y, por tanto, al ser correcta la solución de la sentencia impugnada, la pretensión ahora examinada, concerniente al Sr. Mariano , ha de ser desestimada.

QUINTO

Resuelta la anterior pretensión, ha de entrarse sobre las demás afectantes a los otros tres recurrentes, Sres. Luis Pablo , Bruno y Dª Melisa , viuda de D. Gregorio . Respecto de la identidad entre la sentencia impugnada, en los aspectos que se refiere a esos actores y las que se citan como de contraste, es de observar que no se da la identidad legalmente exigible en relación a las del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1996, 11 de Diciembre de 1998 y 29 de Enero de 1999, pues como se ha expuesto en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, y se desprende de las actuaciones, ninguna de ellas se ocupa de la aplicabilidad del art. 13.1 del RD 5/1993, que era factor decisivo para el fallo, según la sentencia impugnada, ni tampoco en relación a la de la Audiencia Nacional de 10 de Diciembre de 1999, cuyo objeto sustancial, también según lo dicho, giró sobre la procedencia de la revisión económica-administrativa, del art. 127,1,a) del Reglamento REA, sin que hiciera referencia al Real Decreto 5/93. Distinto es el caso de la sentencia también de la Audiencia Nacional de 29 de Septiembre de 1999, que se ofrece como de contraste, junto a las antes aludidas. Sentencia ésta que sí estima la Sala que reúne las exigencias legales de identidad sustancial con la recurrida. Y ello aunque, en principio pueda suscitar dudas, en función de que en el fundamento tercero de la sentencia en cuestión hay una expresa referencia al apartado 2, del art. 13 RD 5/1993, acompañada de unas argumentaciones fundadas en el contenido de ese artículo, relativo a la posibilidad de revisión sin límite temporal de actos firmes, cuando en la sentencia se alude a que se habían alterado las bases fácticas que fundaron dicho acto, por la aparición de nuevas circunstancias y elementos probatorios, lo que determinaría diversidad de contenido respecto de la sentencia recurrida en casación que, según se ha expuesto, se ocupa en primer lugar de la aplicabilidad del apartado 1 de ese artículo 13, RD 5/93, que alude,, no a la aparición de nuevos elementos probatorios, sino a la apreciación de contradicción entre los actos firmes y la normativa aplicable. Y es que, a pesar de lo dicho el contenido de la sentencia de contraste permite apreciar que en realidad se trataba de dar respuesta, al mismo problema que se resolvió en la sentencia ahora recurrida -aplicabilidad del apartado 1, del artículo 13 RD 5/1993, y esto porque: a) en el fundamento de Derecho primero de la sentencia de la Audiencia Nacional, cuando se delimita el objeto del pleito que entonces se resolvía y se concreta el acto administrativo que se recurría y su fundamentación, expresamente se alude a que la resolución del TEAC de 30 de Septiembre de 1996, inmediatamente recurrida en vía judicial, se había fundado en la inaplicabilidad del art. 13.1 del RD 5/1993. b) En los fundamentos 4º y 5º que completan la base argumental de la sentencia, solo se alude, como documento a considerar (párrafo 1º del fundamento 4º) a la Orden Circular de 7 de Junio de 1937, publicada en el Diario Oficial nº 137 de 8 de Junio, de nombramiento de sargento de quien entonces recurría, que no era en absoluto documento o elemento probatorio, nuevo o desconocido en el momento de dictarse el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones de 4 de Octubre de 1990, cuya firmeza trataba de revisarse por aplicación del Real Decreto 5/1993 -art. 13-, según se infiere del contenido del fundamento 1º de la sentencia de la Audiencia Nacional, en que se dice (párrafo 2, nº 1) que desde el inicio de la fase administrativa la profesionalidad del entonces actor se había acreditado mediante, precisamente, ese Diario Oficial de 8 de Junio de 1937. c) Las argumentaciones de fondo de la sentencia no se refieren, como exigiría la aplicación del nº 2 , del art. 13 RD 5/1993, cuyo contenido ya se ha expuesto, a acreditar que otro elemento probatorio nuevo servia para demostrar la concurrencia de hechos nuevos, que no había tenido ante sí la Administración al dictar el acto que se consideró firme en vía administrativa, y que demostraban la condición de profesional del reclamante ante L.D.G. de C de P., a efectos de la Ley 37/84, Título I, sino a tratar de convencer a la Administración, de que según doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en los términos de una Circular de la Dirección General de C. de P. y PP del Ministerio de Economía y Hacienda de 1989, se había interpretado y aplicado mal la normativa determinante de la reclamación; es decir, toda la argumentación de la sentencia venía referida al núm. 1 del art. 13 RD 5/93. Lo que permite concluir que las referencias nombradas al aparado 2, de ese artículo 13, RD 5/93, no eran otra cosa que argumentos dialécticos destinados a combatir la excepción de inadmisibilidad por cosa juzgada, que en aquel pleito había opuesto el Abogado del Estado, argumentaciones que en opinión de la Audiencia Nacional, demostraban el juego del art. 13 del RD 5/1993, mas allá de la firmeza administrativa o judicial de anteriores decisiones de la Administración sobre aplicabilidad de la Ley 37/1984. Y que habían sido elegidas por dicho órgano judicial por considerarlas mas claras y patentes desde el punto de vista dialéctico, pero que, en consideración a lo antes dicho, podían razonablemente extenderse a la totalidad del art. 13, del tan nombrado RD 5/1993.

Por lo demás es claro que la sentencia de contraste que ahora se estudia, había entrado a conocer de la otra cuestión contemplada por la sentencia recurrida, respecto de los tres recurrentes a cuyas pretensiones se da ahora respuesta, referida a si la documentación aportada servía para acreditar la profesionalidad militar de unos reclamantes que habían ingresado como voluntarios en el Ejercito de la República antes de 18 de Julio de 1936, y que en el curso de la Guerra Civil 1936-1939, fueron ascendidos a Sargentos; todo ello a los efectos de los beneficios concedidos por el Título I de la Ley 37/1984, problema planteado en términos similares en una y otra resolución judicial.

SEXTO

Pasando a resolver cual de las tesis mantenidas entre las sentencias contrastadas, debe prevalecer por estimarse conforme a Derecho, esta Sala, respecto de la aplicabilidad del art. 13.1 del RD 5/1993, a los efectos pretendidos, considera rechazable la postura que sobre ese extremo se mantiene en la Sentencia impugnada, que se había fundado, en palabra de dicha resolución judicial, en que no concurría el supuesto que se tipifica o describe en el citado precepto -art. 13.1, RD 5/93- «porque los interesados pidieron la revisión de los anteriores acuerdos -firmes y consentidos- no para corregir las contradicciones existentes entre ellos y la normativa aplicable, sino pretendiendo que se hiciera por la Administración una interpretación y aplicación de la normativa aplicable distinta a la que se había hecho en los acuerdos cuya revisión se pretendía», por cuanto que esa tesis resulta excesivamente literalista y restrictiva y contraria al sentido literal que también puede extraerse de los términos del precepto cuestionado, comprensivo de la revisión fundada en una interpretación indebida de la normativa de aplicación -que es lo que reclamaban los actores- si, por considerarse contraria a los criterios jurisprudenciales sentados sobre tal interpretación, o al sentido finalista de una norma, se evidenciaba una contradicción entre lo que se dice en las normas, y el contenido resolutorio de los actos que se pretende revisar. Sentido amplio que se defiende y se considera debido, como se ha dicho, en función de la finalidad que se induce del contenido total de ese artículo 13, del Real Decreto 5/1993, que es a lo que parece tendía la argumentación de la sentencia de contraste, según antes argumentó; contenido que claramente se presenta dirigido a dar nuevas oportunidades de revisión a los actos administrativos relativos a la aplicabilidad de los beneficios de la Ley 37/84, corroborando la tendencia marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se iba pronunciando sobre el problema cuestionado, e incluso la de la propia Administración Militar, tal como acredita la circular de la Dirección General de Costes de Personal, del Ministerio de Economía y Hacienda, a que antes se aludió.

SEPTIMO

En relación al otro punto sometido a contraste, la tesis que al respecto se mantiene en la sentencia impugnada está contenida en su fundamento de Derecho quinto. Viene a sintetizarse en que partiendo de que los recurrentes ingresaron como soldados voluntarios procedente de la clase de paisanos, en los años 1934 y 1935, por plazo de dos años, sin haberse reenganchado el 18 de Julio de 1936, por defecto de plazo hábil para hacerlo, no podían ser calificados de militar profesional a los efectos de los beneficios del Titulo I de la Ley 37/84, pues no reunían los requisitos del artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de Marzo que requiere la necesidad de reengancharse antes del 18 de Julio de 1936, a dichos efectos beneficiosos, sin que los posteriores ascensos, en unos casos a sargento y en otro hasta Teniente, pudiera tampoco darles el carácter profesional que reclaman, pues, conforme al artículo 1º.1, del Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de Marzo , debían acreditarse los requisitos que, para la validez de los ascensos, se establecían en la Ley de 5 de Julio de 1934 y decreto de 10 de Julio de 1935. Tal tesis estima esta Sala, debe ceder ante la postura contraria que se mantiene en la sentencia de contraste, que busca su fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, establecida en las sentencias de 23 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1996. En efecto, en la primera de estas sentencias se acepta, recogiendo el contenido de la Circular de 1989, que a su vez refleja la doctrina de la sentencia de TC, 116/88, a que se ha venido haciendo referencia, en que se dice que el bloque de legalidad «normas a la sazón vigentes para el ingreso en la función pública republicana» incluye tanto las normas de carácter general sobre el acceso a la función pública, como las de carácter específico sobre acceso a las Fuerzas o a los Institutos Armados, que estuvieran vigentes en el momento de producirse el nombramiento o designación del interesado y que regulan el acto de nombramiento. Añadiendo esa sentencia sin que puedan tenerse en cuenta criterios al uso en la actualidad o presentes en el Derecho Positivo actual, para aplicarlos retrospectivamente a un derecho histórico con peculiares connotaciones, cuando, como ya señaló la jurisprudencia con motivo de la aplicación de la legislación de amnistía, no es indicado adherirse a criterios interpretativos de excesivo rigor formalista, sin ponderar la circunstancialidad de un modo de actuar que se desarrollaba sobre una base sociológica convulsionada por la guerra civil. A lo que cabe añadir, por parte de esta Sala y Sección, que en la fundamentación de la sentencia impugnada expresamente se siguen unos criterios aplicativos que parten de normas actuales, la Ley 10/1980 y el Real Decreto-Ley 6/1978, que establecen una diferencia de régimen legal en función de la fecha del 18 de Julio de 1936, que la normativa en cuestión pone como inicio de la guerra civil, aplicando solo normas de la República anterior a esas fechas -Ley de 1934 y Reglamento de 1935-, lo que parece claramente contrario a la declaración de inconstitucionalidad de carácter integrativo, que se dispone en la citada sentencia del TC, 116/88, en que expresamente se establece que el artículo 1º de la Ley 31/84, es parcialmente inconstitucional, y, por tanto nulo, en cuanto excluye del ámbito de aplicación del Título I de la misma a los militares profesionales que ingresaron en las fuerzas armadas después del 18 de Julio de 1936, por cuanto que las normas actuales aplicadas en la sentencia recurrida, son contrarias al sentido integrador del artículo 1º del Título I, de la Ley 37/84, que deriva del pronunciamiento citado del Tribunal Constitucional, que por razón de posterioridad ha de prevalecer sobre dichas normas.

Por otro lado, la sentencia también del Tribunal Supremo, de 14 de Marzo de 1996 se establece como doctrina que cuando el empleo militar es conferido por las correspondientes Ordenes Ministeriales, sin hacer constar que se trata de nombramientos provisionales, por ser efectuados en campaña o para el tiempo que dure la campaña o procedentes de Escuelas Populares de Guerra, ha de entenderse que los empleos tienen el carácter de permanentes, sin necesidad de ulterior consolidación, cuando se permanece después en servicio activo hasta el final de guerra civil.

Trasladando esta doctrina al caso de autos, dado que de las actuaciones resulta que los recurrentes fueron promovidos a sus grados de Sargento, y en el caso del Sr. Luis Pablo , hasta el de Teniente sin decir que esos nombramientos fueran provisionales, en campaña o para el tiempo que durase la guerra o procedentes de Escuelas Populares de Guerra, y que el Abogado del Estado, en representación de la Administración militar no ha aportado prueba alguna en contrario, según le incumbía conforme a las reglas generales del reparto de carga de la prueba, y doctrina legal sentada en las dos sentencias del Tribunal Supremo, a que se viene haciendo referencia, la conclusión final que ha de extraerse es que procede la revocación de la sentencia impugnada, en cuanto se refiere a los tres recurrentes los Sres. Luis Pablo , Bruno y Sra. Melisa , y la consiguiente estimación de sus recursos contencioso-administrativos, declarando la anulación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo que a cada uno de ellos se referían. Declarando su derecho que dichos recurrentes deben ser considerados profesionales del Ejercito de la República , a los efectos de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, cuyos beneficios les corresponden con efectos desde el 2 de Noviembre de 1984.

OCTAVO

En cuanto a las costas al ser parcialmente estimatoria la casación y conforme al artículo 97.7 y 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Bruno y Dª Melisa , contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de Mayo de 2000, dictada en su recurso número 179/2000, confirmatoria de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Junio de 1998, también de 12 de Junio de 1998 y 27 de Mayo de 1998, y en consecuencia: 1) Revocamos la expresada sentencia en cuanto se refiere a dichos recurrentes, Sres. Luis Pablo , Bruno y Sra. Melisa , con la consiguientes estimación de los recursos contenciosos administrativos promovidos por dichos actores contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central antes reseñado.

2) Declaramos el derecho de los Sres. Luis Pablo , Bruno y Sra. Melisa , a los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, en función de su condición de militares profesionales dela República, que debió serles reconocida a ellos o al causante de la Sra. Melisa . Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de Noviembre de 1984.

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la citada sentencia, y resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Mayo de 1998.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una especial condena por las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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