ATS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2466/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de "Rótulos Solarte, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) en el rollo nº 59/96 dimanante de los autos nº 193/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del primer motivo del recurso por no cumplir las exigencias del art. 1707 LEC y porque impugna la apreciación de la prueba, materia que no puede ser objeto de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los tres motivos del recurso de casación que ahora se examina incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, en relación con el art. 1707, ambos de la LEC, pues se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pero no se expresa en el encabezamiento cuál es la concreta norma que se considera infringida y, como tiene declarado esta Sala, supone infracción del art. 1707 LEC la falta de cita como infringida de norma civil sustantiva alguna ( SSTS 5-4-88, 16-7-90, 6-4-92, 21-7-93, 15-3-94, 27-1-96 y 6-2-96 ). Además, si se considerase subsanado el defecto con la alusión que se hace en el argumento impugnador al art. 632 LEC, el motivo seguiría siendo inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, causa tipificada en el art. 1710.1,, caso primero, LEC cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95 y 98/95 ), pues es también reiterada la doctrina de esta Sala que proclama la inidoneidad casacional del art. 632 LEC en cuanto que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica ( SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95, 20-6-95, 25-7-95 y 5-12-96 ), careciendo el Tribunal Supremo de facultades para valorarla según sus propios criterios ( STS 24-12-94 ). Además, lo que pretende el recurrente es imponer al Juzgador el informe pericial en toda su extensión y por tanto la reducción de la deuda porque el mismo "refleja unas cifras objetivas calculadas de acuerdo a unos conocimientos y experiencia propias de un experto en la materia cual es un economista; cifras estas que salvo error manifiesto no son susceptibles de valoración", pero sin rebatir el argumento utilizado por la sentencia recurrida para justificar el error del informe pericial al obviar la existencia de otra cuota impagada, la de octubre de 1993, que se da por satisfecha, "puesto que el demandado no ha podido justificar dicho pago". Con ello, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que ha sido constantemente prohibido por esta Sala (asi, SSTS 22-7-97 y 29-7-97, como más recientes), idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia".

  2. - En la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento incurre también el segundo motivo del recurso, esta vez formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de su art. 359, porque se habría infringido el principio dispositivo que rige el proceso civil al no haber tenido en consideración la sentencia recurrida la realidad de la suma debida que fue objeto de prueba a instancia de la propia parte actora, lo que poco tiene que ver con el principio de congruencia (que según constante jurisprudencia supone la exigencia de que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el fallo de la sentencia respectiva y el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma, sin que el fallo haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales del "petitum" -asi, SSTS 26-7-97 y 29-7-97 entre las más modernas-) y mucho con un nuevo intento de imponernos el recurrente su propia y parcial valoración de la pericia.

  3. - Finalmente, debe inadmitirse también el tercer y último motivo del recurso, igualmente por su carencia manifiesta de fundamento, porque formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, en su vertiente de infracción de jurisprudencia, el recurrente aduce para justificar su incumplimiento que no existió rebeldía al mismo por su parte y que las cuotas impagadas no eran de tal envergadura que hiciesen preciso acudir al juzgado para obtener la resolución contractual, citando como infringida en apoyo de su tesis una doctrina jurisprudencial ya superada por esta Sala, pues ahora mantiene que para la resolución contractual es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte para que se dé el incumplimiento, así como que no es necesario que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento o de perjudicar a la otra parte contratante, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine-obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 5-6-89, 24-2-90, 4-3-92, 27-1-93, 22-3-93, 26-9-94 y 10-6-96 ), que es lo ocurrido en este caso.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá además el depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de "Rótulos Solarte, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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