STS, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:8529
Número de Recurso7673/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7673/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Elvira Encinas Lorente -designada de los de Turno de Justicia Gratuita el 20 de mayo de 2003, en sustitución de Dª Daniela , por haber causado baja en la profesión-, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 1999, recaída en los autos 785/1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 1997, por la que se inadmitía la solicitud de asilo de D. Mariano , nacional de Pakistán.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de julio de 1999 cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Dña. Daniela en representación de D. Mariano , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Mariano se interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de noviembre de 1999, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción fundamenta en tres motivos de casación.

El primer motivo aduce la infracción de los artículos 13.2 y 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1948, donde se reconoce el derecho a toda persona a salir de cualquier país, incluso del propio, y el derecho de toda persona a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país; todo ello en relación a los artículos 93 de la Constitución Española, y 10 y 13.4 de la misma Norma Fundamental.

El segundo motivo se sustenta en la infracción del artículo 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que establece que: "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales"; todo ello en relación con los artículos 93 y 10 de la Constitución Española.

El tercer motivo de casación invoca la infracción del artículo 22 de la Ley 5/1994, de 28 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la que se reconoce el derecho a refugio, con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, a aquellos solicitantes que tengan fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y encontrarse fuera del país de su nacionalidad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 4 de abril de 2002 el Abogado del Estado formaliza dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que se fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A diferencia del recurso de apelación, en que el vencimiento es suficiente para considerar legítima la posición del recurrente, en la casación, además de resultar perjudicado quien lo promueva, se precisa que resulte perjudicado por alguna de las causas o razones que la ley expresa y no por otras, precisándose además que entre el vicio denunciado y la sentencia misma se dé una relación de causalidad.

En el caso que enjuiciamos, la representación procesal del recurrente, de nacionalidad pakistaní, aunque formalmente invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la otrora Ley Jurisdiccional, tres motivos de casación que como error iudicando respectivamente se articulan en la conculcación de los artículos 13.2 y 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 93, 13.4 y 10 de la Constitución y 22 de la Ley 5/1994, de 28 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; con una incorrecta técnica procesal, impropia del recurso de casación, efectúa en su escrito de interposición una serie de consideraciones que lejos de atacar la sentencia recurrida, cuestionan la esencia misma del procedimiento a través del cual se solicitó el asilo y, por ende, la resolución administrativa que inadmitió su petición por apreciar que está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, sin aducir frente o contra el razonamiento sustentado por el Tribunal a quo, que duda no sólo de la nacionalidad que se atribuye el recurrente, sino que también pone en tela de juicio los motivos o circunstancias en que sustentó la persecución de su país por pertenecer a un determinado partido político, ningún error en el juicio de hecho o de derecho que sea imputable al Juzgador.

SEGUNDO

La desestimación de los motivos aducidos comportan la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , a quien se imponen las costas originadas con el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 1999, recaída en los autos 785/1997; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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