STS, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2475/2005 interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Procurador Don Victor Enrique Mardomingo Herrero, promovido contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 189/04, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº189/04, promovido por D. Juan Enrique, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1997 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Enrique, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado declarando la procedencia de que por la Administración se conceda el reconocimiento del derecho de asilo o subsidiariamente le sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y, al no personarse la parte recurrida, por resolución de 17 de abril de 2007 quedaron pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 2 de marzo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 189/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Enrique, natural de R.D. Congo, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 23 de diciembre de 1997, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1997, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Juan Enrique, nacional de R.D del Congo, dado que el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objeto principal conceder verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante; y, el relato resulta genérico e impreciso, en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, pro -sic- lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución.

El recurrente relata en su solicitud de asilo que su padre era miembro del PALU y fue envenenado por negarse a militar en el partido en el poder. Él estaba el 29 de julio de 1995, entre los rebeldes que se opusieron a los guardias presidenciales y a los militantes del PALU. Reivindicaba la muerte de su padre y la dimisión del dictador Mobutu. Fue detenido y encarcelado durante un año y unas semanas sin ser juzgado (por) no tener expediente. El 28 de agosto de 1996 quisieron trasladarlos a la región del bajo Zaire para seguir allí en la cárcel, pero él conocía al coronel que se encargaba de su problema y le ayudó a salir de la cárcel, abandonando el país.

[....]

CUARTO

El artículo 9º del RD 203/1995, de aplicación de la Ley de Asilo, impone al solicitante de asilo el deber de acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo, y a la Administración el de investigar, con fundamento en el relato del solicitante, las circunstancias objetivas alegadas y valorar su transcendencia a los efectos del asilo. Así, en el presente supuesto, la Administración admitió a trámite la solicitud, a la vista del relato ofrecido por el solicitante y del informe del ACNUR, que proponía la admisión a trámite de la misma "puesto que sus alegaciones respecto a la persecución sufrida por parte de las autoridades de su país con motivo de su militancia en el partido de la oposición PALU, resultan verosímiles y coherentes, sobre todo teniendo en cuenta sus antecedentes familiares, y no se encuentran en contradicción con la información disponible sobre su país"

Ahora bien, tales razones, que justificarían la admisión a trámite de la solicitud para su estudio en profundidad a efectos de determinar si concurren en el solicitante motivos suficientes para la concesión del derecho de asilo y estatuto de refugiado, no han resultado avaladas por pruebas suficientes, siquiera indiciarias, que permitan concluir que el recurrente realmente ha sufrido una persecución individualizada por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951. Así, su relato es (de) carácter excesivamente genérico, no habiendo sido concretado en fase de admisión, ni en la posterior demanda, ni avalado por prueba indiciaria alguna, pues ni siquiera justifica su militancia en el partido PALU, que habría sido la razón de la persecución que invoca, la cual, por otro lado, se circunscribe a un hecho concreto, la participación en una manifestación en contra del gobierno, y hay que señalar que la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como señala la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de octubre de 1991 "han de tener un mínimo de gravedad, han de consistir en un riesgo individual, personal y no generalizado (..)".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Juan Enrique, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerado el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de Asilo, así como la jurisprudencia que lo interpreta. La parte recurrente, partiendo de los criterios orientativos de la Unión Europea establecidos en la Posición Común definida por el Consejo de Europa relativos al concepto de refugiado, y recordando la inexigibilidad de prueba plena por parte de la jurisprudencia, refiere de forma genérica la especial situación de los países en los que no es imperante un sistema democrático, y enfatiza las dificultades que ello conlleva en relación con la prueba de la persecución. Desde tal perspectiva, insiste en la grave situación social y política de la R.D. del Congo, que considera notoria, y reitera que se vio obligado a abandonar el país por haber participado en una manifestación contra el general Mubutu, habiendo sido encarcelado, sin ser juzgado. Afirma, sobre esta base, que los hechos relatados en su solicitud de asilo han quedado debidamente acreditados

CUARTO

El motivo de casación así esgrimido no puede prosperar.

La Administración basó la denegación del asilo en varias razones, de las cuales una, la referida a las dudas sobre la verdadera nacionalidad del solicitante, no puede ser tomada en consideración porque no consta en el expediente ningún dato que sustente esa duda, ni la Administración ha dado la menor explicación sobre las razones por las que entiende que cabe dudar razonablemente de la auténtica nacionalidad del interesado. De hecho, la Sala de instancia, en su sentencia, ha prescindido de esa razón a la hora de fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, subsiste la otra razón esgrimida por la Administración (y por la propia Sala de instancia en su sentencia) para justificar la denegación del asilo, a saber, el carácter vago y genérico del relato expuesto al solicitar asilo y la falta de prueba alguna (ni siquiera indiciaria) que lo respalde. Hemos de precisar, en este sentido, que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia, aunque concluyendo acertadamente que el interesado no ha aportado ni siquiera indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados en su solicitud. Coincidimos, en este punto, con el parecer de la Sala de instancia, pues partiendo de la base de que el solicitante no ha aportado ni en el curso del expediente ni ante el Tribunal a quoningún documento u otra clase de prueba que proporcionara alguna clase de respaldo probatorio a su relato sobre la persecución que dice haber sufrido por militar en el Partido "Palu" (recordemos que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos), para que ese relato constituyera por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto debería gozar de una precisíón, detalle y coherencia tal que permitiera concluir racionalmente que el mismo es verosímil aún faltando pruebas que lo sustenten, lo que no es el caso.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2475/2005, interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 2 de marzo de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 189/04, con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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