STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2003:8579
Número de Recurso8510/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATFERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación núm. 8510/1999, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad CIRCULO DE LECTORES, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 614/97, con fecha 23 de septiembre de 1999, que estima la inscripción de la marca núm. 1.941.120 "CIRCULO" (mixta). Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS, representada por la Procuradora Dª Lydia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 614/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, por la que estimó del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de febrero de 1997, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución anterior de la misma Oficina, de fecha 5 de junio 1996, que denegó la inscripción de la marca núm. 1.941.120 "CIRCULO" (mixta), para productos de la clase 16ª.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la parte codemandada CIRCULO DE LECTORES, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de fecha 21 de octubre de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de diciembre de 1999, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarase haber lugar al mismo, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y que se dictara otra por la que se acordara la denegación registral de la marca núm. 1.941.120 "CIRCULO" (y diseño), clase 16.

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 22 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación en cuanto al primer motivo articulado, y acordó la inadmisión de los segundo y tercer motivo de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de enero de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron en escritos presentados respectivamente los días 6 de febrero y 6 de marzo de 2002, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación formulado por la Sociedad CIRCULO DE LECTORES, S.A. la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de febrero de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de junio de 1997, que denegó el registro de la marca número 1.941.120 CIRCULO (mixta), anulando las resoluciones y reconociendo el derecho de la recurrente al registro de la marca interesada para amparar productos de la clase 16 del Nomenclator.

SEGUNDO

El recurso de casación queda circunscrito al examen por esta Sala del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber acordado la Sección Primera de este Tribunal la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a los motivos de casación segundo y tercero invocados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional.

La defensa letrada de la Entidad mercantil recurrente censura que la sentencia de la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva infringiendo el artículo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24.1 y 123 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por haber omitido toda referencia a la comparación entre la marca aspirante y la marca opositora de su titularidad número 1.171.098 "CIRCULO 2" para distinguir "Publicaciones (cabecera de una revista)", clase 16 del Nomenclator.

TERCERO

Procede estimar el primer motivo de casación articulado por la Entidad recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al advertirse que la sentencia incurre en incongruencia vulneradora del artículo 67.1 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y no efectuar pronunciamiento alguno sobre la confrontación entre la marca aspirante número 1.941.120 "CIRCULO" (mixta) para amparar productos de la clase 16 y la marca número 1.171.098 "CIRCULO 2", que ampara productos de la clase 16 del Nomenclator internacional, publicaciones, (cabecera de una revista), que resulta relevante para la decisión del recurso contencioso- administrativo.

La sentencia de instancia impugnada no realiza una comparación directa entre la marca aspirante y la marca opuesta de titularidad del Círculo de Lectores "CIRCULO 2", de la clase 16, aunque desvela los criterios jurídicos que permiten distinguirla de tres de las marcas opositoras de la Entidad recurrente "CÍRCULO DE LECTORES" "CÍRCULO DEL ARTE" y "CÍRCULO MUSICAL" que configuran un conjunto denominativo particular al adicionar un elemento a la palabra Círculo que permite desdibujar la semejanza denominativa por el empleo común del término "CIRCULO" de conformidad con el artículo 12.1 de ,la Ley de Marcas, destacado asimismo en el fundamento jurídico segundo que todas las marcas opositoras son denominativas mientras que la marca aspirante "tiene un elemento gráfico de evidente importancia distintiva", cuyo impacto visual en referencia al gráfico distintivo utilizado exclusivamente para identificar las Cajas de Ahorros.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Esta conclusión jurídica, que promueve la declaración de prosperabilidad del motivo de casación de quebrantamiento de forma por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, determina, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que este Tribunal, convertido en Sala de Instancia, resuelva lo que corresponda dictando una nueva sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que sustituye a la sentencia de la Sala Territorial de instancia revocada.

CUARTO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1996, deniega la inscripción registral de la marca aspirante solicitada por la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS número 1.941.120 "CIRCULO" (mixta) al estimar que concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados "CIRCULO", gráfica, marca solicitada, y las marcas nacionales opuestas: nº 1.171.098, "CIRCULO 2"; 1.613.949, "CIRCULO DEL ARTE"; 800.324, "CIRCULO DE LECTORES"; 1.672.129, "CIRCULO MUSICAL" todas ellas de la clase 16 y la marca número 1.033.345, "CIRCULO", de la clase 28, una evidente similitud, dado que la marca solicitada está comprendida en las denominaciones de las marcas opuestas, sin que el gráfico que posee pueda añadir suficiente distintividad a la misma, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

QUINTO

Procede declarar la disconformidad a Derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1996 al incurrir la Administración en manifiesto error en la apreciación de las circunstancias de hecho en vulneración del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, al apreciarse del análisis comparativo entre la marca aspirante número 1.941.120 CIRCULO con gráfico, que ampara productos de la clase 16 del Nomenclator, en particular, impresión, folletos, cartas, catálogos, publicaciones o programas de ordenadores, y las marcas confrontadas números 1.613.949 CIRCULO DEL ARTE, clase 16, número 1.171.098 CIRCULO 2, clase 16, número 800.324, CIRCULO DE LECTORES, clase 16, número 1.672.129 CIRCULO MUSICAL, clase 16 y número 1.033.345 CIRCULO, clase 28, todas ellas de carácter denominativo, que las marcas confrontadas son perfectamente distinguibles porque la mera identidad y semejanza fonética por la utilización común de la palabra Círculo no provoca ningún riesgo de confusión o asociación de procedencia empresarial, al incorporarse a la marca aspirante un característico gráfico de relevante fuerza, que representa el emblema ordinario identificador de las Cajas de Ahorro.

La interpretación aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Debe recordarse a este respecto la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

"b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  1. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

  2. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos".

Procede, consecuentemente, declarar haber lugar al recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1999, y estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la Entidad CIRCULO DE LECTORES, S.A.. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1999, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1996 y 20 de febrero de 1997, que se anulan por no ser conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier.- Firmado.

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