STS 1336/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6367
Número de Recurso536/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1336/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) por delito de Robo de Uso de vehículo a motor, Homicidio y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como parte recurrida Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, CASER S.A. representado el Procurador Sr. Argos Linares, Íñigo y Almudena representados por la Procuradora Sra. García Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Donostia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 6 octubre 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Durante la tarde del día 26 de Febrero de 1997 el acusado Eugenio , junto con el fallecido Fermín , sustrajeron en el Paseo del Urumea, de esta ciudad de San Sebastián el coche estacionado, marca Opel Kadett, matrícula LG-....-F , propiedad de Gonzalo , para lo que forzaron la cerradura de la puerta. El citado coche tenía un valor, según informe pericial, de 350.000 pesetas.

El acusado y su acompañante pretendían usar el coche para ir a por droga, por lo que se dirigieron a Irún, conduciendo Fermín , y a a la vuelta condujo el acusado Eugenio , haciéndolo a una velocidad excesiva, por lo que sobre las 21,15 horas, en el kilómetro 16,400 de la Autopista A-8, término municipal de San Sebastián, en un tramo con una curva suave a la izquierda y ligera rampa, debido a la excesiva velocidad, el coche comenzó a desplazarse hacia la derecha, golpeando con la valla de protecció derecha, colisionando luego con la valla izquierda, quedando tras otro giro sobre sí mismo detenido el vehículo en el carril derecho con su parte frontal orientada hacia la valla de protección del lado izquierdo.

Posteriormente, venía circulando correctamente por la Autopista el Audi, SS-4453-AN, propiedad de la "SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO, S.A." y conducido pro Rodrigo , que no pudo hacer nada para evitar el colisionar con el Opel Kadett.

A consecuencia del primer accidente falleció en el acto el ocupante del coche sustraido, Fermín , de 26 años, soltero y sin hijo. El fallecido deja a los dos padres y a tres hermanos, mayores de edad. El fallecido tenía la misma residencia que sus padres.

Como consecuencia del accidente resultaron como siniestro total tanto el coche que conducía el acusado, cuyo valor venal se estimó en 350.000 ptas., y el Audi, SS-4453-AN, cuyo valor era de 1.960.000 ptas.

Como consecuencia de este accidente resultó asimismo con lesiones el conductor del Audi, Rodrigo , que tuvo traumatismo cráneo-enfálico, traumatismo facial, fractura nasal, traumatismo en extremidad superior izquierda, fracturas costales y esguince cervical, necesitando cinco días de hospitalización e invirtiendo 262 días para su curación. Necesitando intervención quirúrgica de fractura nasal, TAC torácico y otras pruebas complementarias, medicación y controles periódicos y rehabilitación. Asismismo [sic] le quedan como secuelas cervicalgias no irradiadas; rectificación de lordosis fisológica con limitación de movilidad servicial en -10º a la flexión y -15º a la extensión; artrosis postraumática cervical de predominio C3-C4 y C4-C5; desviación de tabique nasal con dificultad para respirar por fosa nasal derecho; limitación de -10º a la extensión de la muñeca derecha y cicatriz en ala [sic] nasal derecha de 2 cms.

El coche Opel Kadett, conducido por el acusado, estaba asegurado en la Compañía de Seguros "EGIASA-CASER, S.A.".

Se produjeron daños en la valla de la Autopista por 212.190 ptas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio a las penas siguientes:

- Como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULOS, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

- Como autor responsable de un delito de HOMICIDO POR IMPRUDENCIA en concurso ideal con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, con la atenuante analógica de drogodependencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA y a la pena de SIETE FINES DE SEMANA DE ARRESTO por el delito de LESIONES POR IMPURDENCIA GRAVE.

- Por vía de responsabilidad civil, el acusado Eugenio pagará a:

** Gonzalo por los daños en su vehículo, en TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETA (350.000.- Ptas.).

** Los padres de Fermín , Íñigo y su esposa Almudena , la suma de DOCE MILLONES CIEN MIL PESETAS (12.100.000.- Ptas) como indemnización básica por la muerte de su hijo Fermín , con el 10% de índice corrector conforme a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre.

** "EUROPISTAS, CONCESIONARIOA ESPAÑOLA, S.A.", la suma de DOSCIENTAS DOCE MIL CIENTO NOVENTA PESETAS (212.190.- Ptas.) por los daños causados en la Autopista, con motivo del accidentes.

** Rodrigo , las suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (8.590.824.- Ptas.) por secuelas (40 puntos a 195.246 ptas./punto y 10% de índice corrector) y NOVECIENTAS TREINTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (931.999,- Ptas.) por días de incapacidad (811.152 ptas. pro 262 días de baja y 84.727 ptas. por 5 días de hospitalización, ambas con el 10% de índice corrector).

** "SOCIEDAD HISPANICA DE DESARROLLO, S.A." (S.H.D.), propietaria del vehículo Audi, conducido por el Sr. Rodrigo , la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS SESENTA MIL PESETAS (1.960.000,- Ptas.).

- Subsidiariamente responderá civilmente el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en base a los dispuesto en el art. 8, 1 c) y e) de Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Todo ello con imposición de costas al acusado. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se articula este Motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, en concepto de interpretación errónea, del artículo 8.1. c) del Decreto 632/1968, 21 de 21 marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de Ley 122/1962, de 24 diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el artículo 5º de la misma Ley y artículo 11 de Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de Adaptación del Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre Libertad de Servicios en Seguros Distintos al de Vida y Actualización de Seguros Privados, en cuanto se refiere a los daños causados en el vehículo objeto de robo uso y a las indemnizaciones que se fijan para los padres de Fermín , que junto con el condenado fue quien realizó la sustracción del vehículo objeto de la presente causa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el mismo, y los recurridos se oponen, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 octubre 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en un único motivo recurre el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contando para ello con el ulterior apoyo del Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por la que se condena a la entidad recurrente a indemnizar, como responsable civil subsidiario, daños, personales y materiales, derivados de accidente acaecido como consecuencia de la circulación de un vehículo previamente sustraído.

Se citan, en sustento de dicho motivo de Casación, el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5 y el 8.1 c) del Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, y el 11 de la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre, de Adaptación del Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre Libertad de Seguros en Seguros distintos al de Vida y Actualización de Seguros Privados.

Y todo ello en denuncia de la indebida aplicación, a criterio del recurrente, de los meritados preceptos, al haberse incluido en los pronunciamientos resarcitorios relativos a la responsabilidad civil subsidiaria con cargo al Consorcio, las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos por el propio vehículo objeto de sustracción y conducido por el responsable del accidente y al fallecimiento del acompañante de éste, partícipe previamente en el Robo del móvil.

A la vista de tales alegaciones, ha de concluirse en la razón que asiste al Recurso pues, aunque es indudable la responsabilidad que incumbe al Consorcio de Compensación de Seguros respecto de la cobertura de aquellos siniestros automovilísticos cometidos mediante el uso de vehículos que previamente han sido objeto de Robo (art. 8.1 c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y SsTS de 4 de Diciembre de 1997 y 4 de Noviembre de 1998, por ejemplo), al igual que ocurre en cuanto a los supuestos de inexistencia de aseguramiento, no lo es menos que, respecto al ámbito de esa responsabilidad, la misma nunca puede ser superior, por razones obvias, a la que alcanza al Seguro Obligatorio del Automóvil, como dispone el artículo 11.3 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre, de Adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (art. 4).

Y, en este sentido, de una parte el artículo 5 de la referida LRCSCVM, excluye de la cobertura del Seguro de suscripción obligatoria los daños materiales sufridos en el propio vehículo objeto de aseguramiento, reduciendo la responsabilidad exclusivamente a los causados "por" dicho automóvil en los restantes implicados.

Mientras que, de otro lado, ese mismo precepto, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, y que cambió de denominación, pasando a llamarse como hemos visto LRCSCVM en virtud de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone expresamente que "...quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias".

Y, como quiera que no sólo tal extremo ha sido probado, sino que el propio relato de Hechos de la resolución recurrida atribuye al fallecido la participación en la sustracción del automóvil, sin necesidad de entrar en otros aspectos que no han sido planteados como el del carácter doloso (siquiera en forma de dolo eventual) o no de la conducta del responsable del accidente y su repercusión en los aspectos del aseguramiento, el motivo, y con él el Recurso, ha de ser estimado, sin más, debiendo dictarse seguidamente la Resolución que, como consecuencia de dicha estimación procede.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en fecha de 6 de Octubre de 1999, por delitos de Robo de uso de vehículo de motor y Homicidio y Lesiones imprudentes, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.CarlosGranados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián con el número 28/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por delito Robo de Uso de vehículo a motor, Homicidio y Lesiones, contra Eugenio DNI número NUM000 , nacido el 15 de febrero de 1975 en San Sebastián, hijo de Marcos y de Catalina , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 1999, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que antecede, no procede la condena civil, como responsable subsidiario, al Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de indemnizaciones por los daños sufridos por el propio vehículo cuyo conductor se reputa causante del accidente de tráfico del que tales daños se derivan, ni por el fallecimiento del acompañante de dicho conductor, partícipe en la previa sustracción del referido automóvil.

Debiendo excluirse, en consecuencia, de las cuantías indemnizatorias con cargo al Consorcio las referidas partidas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que, manteniendo íntegramente los pronunciamientos penales contenidos en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en fecha 6 de Octubre de 1999, en el Rollo de Sala nº 2143/98, así como parcialmente los aspectos indemnizatorios establecidos en dicha Resolución, debemos excluir y excluimos de éstos los correspondientes a la indemnización a favor de Gonzalo , por daños sufridos en su vehículo, y a los padres de Fermín , por el fallecimiento de éste, en lo que a la responsabilidad civil subsidiaria con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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