STS 72/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2724/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución72/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 38/94 en fecha 22 de julio de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 78/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arosa; recurso que fue interpuesto por la compañía de seguros "ALLIANZ-ERCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, siendo recurrida la entidad mercantil "MAR-KIEL, S.L.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "MAR-KIEL, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada en fecha 16 de febrero de 1993 al Juzgado número uno de Villagarcía de Arosa, contra "ALLIANZ ERCOS, S.A." y contra "HISPANO AMERICANO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada "ALLIANZ ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en C/Ercilla, 18, (Bilbao), de forma principal, y a "HISPANO AMERICANO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", con domicilio social en Gran Vía, 20, 3º, 28013 de Madrid, de forma subsidiaria, a que indemnicen a la demandante en: a) Cuatro millones cuatrocientas sesenta y seis mil ciento treinta y una pesetas como precio de la mercancía siniestrada el 29 de febrero de 1992 o el precio que, en periodo de prueba o ejecución de sentencia, se acredite como valor de las mercancías en el lugar de destino. b) Doscientas noventa y ocho mil setecientas treinta y ocho pesetas como gastos de rescate y peritación de la mercancía dañada. c) El veinte por ciento anual, desde la fecha del siniestro, de las cantidades anteriores. d) El importe de las costas que se causen, así como los intereses legales".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Luís Pellón Barberán, en nombre y representación de la compañía "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 15 de abril de 1993, en él que, tras alegar la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia absolviendo a mi representada, con imposición de costas al actor". El Procurador don Guillermo Nartallo Méndez, en nombre y representación de "HISPANO AMERICANO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito de fecha 20 de abril de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en definitiva se declaren procedentes las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario o dictar sentencia en la que en base a las alegaciones fácticas y jurídicas hechas se absuelva a mi mandante de las pretensiones formuladas por el actor en el súplico de su escrito de demanda y se condene a éste en las costas del presente procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, tanto de Allianz Ercos como de Hispamer, S. A., y estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Mar-Kiel, S.L., contra Allianz Ercos, S.A. e Hispano Americano Correduría de Seguros, S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos que en el suplico de la demanda se contienen, debo condenar y condeno a Allianz Ercos, S.A., a que abone al actor la cantidad de cuatro millones setecientas sesenta y cuatro mil ochocientas sesenta y nueve (4.764.869) pesetas, más el 20% anual desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer mención en cuanto a costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de las entidades "ALLIANZ- ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" e "HISPANO AMERICANO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A." y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Alejandra Freire Riande, en nombre y representación de Allianz-Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía de Arosa en fecha 20 de enero de 1994, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada"

TERCERO

La Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la compañía de seguros "ALLIANZ-ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 26 de octubre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por interpretación errónea del artículo 54 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980; 2º) por inaplicación del último apartado del artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980; 3º) por aplicación indebida del artículo 1203.1 del Código Civil; 4º) por interpretación errónea del artículo 54 de la Ley 8 de octubre de 1980; 5º) por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1995. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MAR-KIEL, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "ALLIANZ ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" e "HISPANO AMERICANO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A." y, entre otras peticiones, interesó la condena a la litigante pasiva primeramente reseñada, de forma principal, y a la segunda, de forma subsidiaria, a que indemnicen a la actora en las cantidades de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNA PESETAS (4.466.131 pesetas) como precio de la mercancía siniestrada en 29 de febrero de 1992 o la que se acredite en período de prueba o en fase de ejecución de sentencia como de valor de las mercancías en el lugar de destino, DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (298.738 pesetas) por gastos de rescate y peritación, más el 20% anual, desde la fecha del siniestro, de las sumas pecuniarias referidas, todo ello en consecuencia del cumplimiento del contrato de seguro que ligaba a las partes.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si la segunda póliza de seguros contratada se diferenciaba de la primera sólo en la cobertura de otro camión, según se deduce de la propuesta de suscripción, o hacía mención también a la mercancía asegurada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "ALLIANZ ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 54 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la prueba documental es una prueba tasada- se desestima porque la recurrente ataca la interpretación contractual verificada por el Juzgador de instancia y pretende sustituirla por la suya propia, sin embargo tal pretensión es inadmisible dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en el presente supuesto, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 8, apartado último, de la Ley de 8 de octubre de 1980, toda vez que, según denuncia, la decisión de apelación no tiene en cuenta el amplio transcurso de tiempo en que la entidad "MAR-KIEL, S.L." no manifestó la aparición de un error, cuando se refiere a la descripción del riesgo o a la delimitación de la cobertura- se desestima porque la sentencia de instancia considera que ha quedado acreditada, mediante la documental obrante en los folios 29 y 30 y el reconocimiento de dichos escritos por el representante legal de la compañía "HISPANO AMERICANO CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.", la existencia de la propuesta de suscripción de una nueva póliza de seguros con el mismo objetivo que la primera, donde lo único que, inicialmente, se variaba era el camión objeto del seguro, que pasó a ser el matricula PO-7575-AG, habida cuenta de que dicho documento fue remitido por la compañía codemandada a "ALLIANZ ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", según se desprende de la confesión obrante al folio 312, por lo que dicha aseguradora conocía perfectamente los datos del seguro y su cobertura, y nada opuso a ello, expidiendo, por el contrario, una póliza con unos errores que sólo a ella pueden imputarse, de manera que, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de Marzo de 1998 y 25 de enero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1203.1 del Código Civil, puesto que, según aduce, la sentencia de la Audiencia entiende que ha existido una novación objetiva y que, por tanto, sólo se ha producido una modificación de contrato, que no supone la destrucción de la obligación anterior- se desestima porque la recurrente olvida que la decisión de instancia expresa que la intención de los contratantes era conservar la cobertura de la primera póliza y llega a esta conclusión a través de determinados documentos, en consonancia con la abundante doctrina jurisprudencial de que las dudas que puedan surgir en las relaciones dimanantes del contrato de seguro deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado".

Con la cobertura del artículo 1203.1 se incide, pues, en verificar una interpretación contractual distinta de la realizada por el Juzgador de apelación, de manera que, para el perecimiento del motivo, vale lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, el cual, en evitación de repeticiones, se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 54 de la Ley de 8 de octubre de 1980, pues, según reprocha, la sentencia recurrida ha obviado la constancia en las pólizas de que, en caso de avería, el asegurado soportará un descubierto del 10% del siniestro- se desestima porque el texto donde obra la mentada franquicia se refiere claramente a la avería del sistema frigorífico, pero no a otra cualquiera, amén de que el término "avería" no puede identificarse con el de accidente consistente en el vuelco del camión, que ha sido el hecho causante del siniestro.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980, a causa de que, según acusa, la resolución traída a casación no ha apreciado que, en este caso, no concurren los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del recargo moratorio de 20%- se desestima porque la recurrida acudió, como estaba pactado en las condiciones particulares de la póliza, al Comisariado Español Marítimo, que levantó la correspondiente acta y fijó el importe del siniestro en CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNA PESETAS (4.466.131 pesetas), que fue comunicado a la compañía aseguradora, la cual rechazó el pago, por lo que se cumplen aquí los presupuestos del precepto antes referido como conculcado para el incremento de la indemnización en un 20% anual, toda vez que, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, la aseguradora no ha realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, sin que, con repulsa de la tesis de la recurrente, el contenido de la póliza valga como justificación para la negativa al pago, habida cuenta de que, según se ha argumentado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, la aseguradora conocía la propuesta de suscripción de una nueva póliza de seguros, donde el único cambio, respecto a la primera, consistía en el camión objeto del seguro.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "ALLIANZ ERCOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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