STS 257/1998, 14 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 1998
Número de resolución257/1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación , por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS", representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrida la Compañía mercantil "ESPACIOS FUENGIROLA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 48/90, seguidos a instancias de "Espacios Fuengirola, S.A.", contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, que desde este momento dejo interesado, en su día se dicte sentencia por la que estimándose la demanda, se condene al Consorcio de Compensación de Seguro a pagar a mi representada la cantidad de ocho millones sesenta y cuatro mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, incrementada esta cantidad en un veinte por ciento anual, contando a partir de la fecha del siniestro y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado en representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento del pleito a prueba, que solicitamos ya desde este momento, dicte sentencia desestimando la presente demandada y absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de la entidad "Espacios Fuengirola, S.A." contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a éste al pago para con la actora de la suma de 8.064.944.- pts. (Ocho millones sesenta y cuatro mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas) que le es en deber, más los intereses legales a razón del 20% anual desee la fecha en que se produjo el siniestro, ello con imposición al organismo demandado de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de málaga dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Málaga en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 48/90, e imponer al apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba del Consorcio de Compensación de Seguros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Formulado bajo el amparo procesal de número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Igualmente formulado bajo el amparo procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CINCO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Espacios Fuengirola, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el "Consorcio de Compensación de Seguros", en reclamación de la cantidad de 8.064.944.- pesetas, correspondiente a parte de daños y materiales sufridos y no indemnizado, e incrementada en un 20% anual a partir de la fecha del siniestro, cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga en sentencia de 27 de Abril de 1.992, que fue confirmada por la dictada, en 10 de Diciembre de 1.993, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, Y en las sentencias de referencia se consideraron acreditados los siguientes hechos, que no fueron controvertidos: - La mercantil actora, sufrió en Octubre de 1.988 la inundación de sus instalaciones, sitas en el Camino Viejo de Coin, Km. 1.300, en Mijas-Costa, ocasionándose a causa del libre fluir de las aguas del cercano río Fuengirola, que se encontraba desbordado por las lluvias caídas en esas fechas y en forma torrencial, daños que fueron tasados por un perito enviado por el Consorcio de Compensación de Seguros en 48.389.665.- pesetas -, - La indicada mercantil tenía concertada con la Compañía Ges de Seguros la Póliza número 171.015-2, que estaba en vigor - y - El Consorcio abonó la indemnización correspondiente, deducido el importe de las franquicias, pero dada la naturaleza del siniestro producido y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.a) y 3 del Real Decreto 2.022/86, de 29 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y bienes, procedió a detraer la suma objeto de reclamación, 8.064.944.- pesetas, al considerar que las instalaciones siniestradas se hallaban a una distancia inferior a 300 metros del cauce de un río y a una altura no superior a 5 metros, por lo que se daba una circunstancia de riesgo agravada que debió verse reflejada en el importe de la primera, y que comporta un recargo del 20% a tenor de lo establecido por la resolución de 20 de Mayo de 1.989 de la Dirección General de Seguros -.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se formulan dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el se argumenta, en síntesis, lo siguiente: - Resulta de los hechos que es la mercantil actora la que reclama una prestación pecuniaria por no concurrir las circunstancias de minoración de indemnización reglamentariamente previstas (altura y proximidad al cauce) -, - Valorando la instancia la prueba aportada por la actora, resulta que el informe que aporta "manifiesta la inexistencia de datos de aforos que permitan de modo fehaciente e indubitado conocer si en los diez últimos años el promedio anual de tiempo en que el lecho del curso del río ha permanecido seco o sin agua corriente ha sido o no mayor de cuarenta y cinco días, que es condición exigida para la consideración de río a los efectos antes referidos del artículo 8 del Reglamento" - y - Por lo tanto es claro que siendo la actora la que reclama el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, a ella incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de un derecho, como son los determinantes de la indemnización sin la minoración aplicada por la Administración -.

TERCERO

Ciertamente que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba, y sólo puede ser alegada su infracción en casación cuando se acuse al Juzgador de haber alterado indebidamente el "onus probandi", en cuanto que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, así pues, únicamente es en este aspecto en el que es posible invocar su vulneración en casación. Sin embargo, la parte recurrente, en el motivo, viene a excederse de tales límites, en cuanto que hace una valoración de determinada prueba aportada por la actora-actual recurrida, haciéndolo de modo distinto a la efectuada por el Tribunal "a quo", lo cual, no es admisible en casación. Ahora bien, prescindiendo de lo acabado de comentar, y centrando el tema planteado en si existió o no inversión de la carga probatoria que a cada parte corresponde, resulta fuera de toda duda que la mercantil actora, en su calidad de parte perjudicada por el acontecimiento producido, incumbía probar la existencia del siniestro en cuestión, la realidad del daño producido a consecuencia del mismo, la cuantía del daño y la inclusión del siniestro en la supuestos previstos en la póliza, y a la contraparte, al Consorcio de Compensación de Seguros, probar la existencia o concurrencia del riesgo agravado, ya que semejante particular representaba el hecho extintivo o impeditivo de la reclamación deducida en su contra. Pues bien, semejante "onus probandi" fue el tenido en cuenta en la sentencia de instancia y en la recaída en apelación, lo que se comprueba con la sola lectura de una y otra, por lo que no es posible imputar a la Sala "a quo" haber alterado indebidamente la carga probatoria, ni, por tanto, haber vulnerado en modo alguno el artículo 1.214 del Código Civil, lo que conduce a tener por claudicado el motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se invoca la infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, razonándose, que la prestación de ese interés no es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros al ser, conforme a su Ley constitutiva de 16 de Diciembre de 1.954, una entidad de derecho público con personalidad y patrimonios propios que responde de siniestros o riesgos extraordinarios en los términos que prevé su Ley y Reglamentos, que la desarrollan, y que como tal Organismo Autónomo, la exacción de intereses al Consorcio deberá atenerse a lo establecido en la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1.977, o en su versión refundida de 30 de Septiembre de 1.986, normas de aplicación preferentes respecto del régimen general de las Compañías de Seguros.

QUINTO

Haciendo abstracción de que la cuestión planteada en el motivo sólo fue formulada en la segunda instancia, resulta indiscutible que ha de partirse de la idea básica de actuar el Consorcio como asegurador complementario del asegurador privado, y así se expresó en la sentencia de fecha 17 de Junio de 1.994, y en la misma línea es de citar la posterior de 5 de Julio, también de 1.994, en la que se vino a establecer cuanto sigue: "Es cierto, respecto a la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros, que se encuentra constituido por Entidad de derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al Ordenamiento Jurídico Privado, como así se establece en el artículo 1º.1 de su Estatuto Legal que fue aprobado por la Ley 21/1.990, de 19 de Diciembre, por la que adaptó el Derecho español a la Directiva 88/357 C.E.E., sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados pero no cabe olvidar que su actividad, como se especifica en el indicado precepto, se ajustará al Ordenamiento Jurídico privado, aspecto éste que se confirma en el artículo 2º.2 del Estatuto, al decir que el Consorcio quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro, puntualizándose, en el apartado 3 del precitado artículo, que en ningún caso le serán de aplicación, la Ley de Entidades Estatales Autónomas, ni la Ley de Contratos del Estado. La regulación acabada de exponer viene a reproducir o reiterar, substancialmente, la anterior contenida en: la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, el Decreto de 13 de Abril de 1.956 (aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley antedicha), el Decreto de 28 de Noviembre de 1.963 (modificando diversos artículos de su Reglamento), el Real Decreto de 6 de Junio de 1.986 (modificando la Ley de 2 de Agosto de 1.984, sobre Ordenación del Seguro Privado, y adaptando el régimen de control administrativo sobre el Seguro Privado al Derecho de la Comunidad Económica Europea) y el Real Decreto de 15 de Mayo de 1.987 (aprobando el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros)"; hasta el punto de que el referido Real Decreto de 15 de Mayo de 1.987, dispone en su artículo 1º.3 que: "Asimismo, quedará sometido, (se está hablando del Consorcio) en el ejercicio de la actividad aseguradora a lo dispuesto en la Ley 50/1.984, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

SEXTO

En la precitada sentencia se establece, también, que: "El artículo 45 de la Ley General Presupuestaria número 11/1.997, de 4 de Enero, incluido en un capítulo dedicado a las obligaciones de la Hacienda Pública, es dable entenderle aplicable a los organismos autónomos del Estado, ya que el artículo 42, expresa que "las obligaciones económicas del Estado y de sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen", pero del siguiente artículo 43, parece desprenderse cierto alcance limitado, al decir que "las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas" y que "si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación"", lo cual, permite extraer la conclusión de que los presupuestos de aplicación y efectividad del mentado artículo 45 y del artículo 20 de la Ley 50/1.980 son esencialmente distintos, que encuentra su explicación en función del ámbito de las relaciones discutidas y la naturaleza privada de vínculo que liga a los contendientes, nacido en el marco de un contrato de seguro, en el que su pieza rectora es la Ley de 8 de Octubre de 1.980, pero es que, además, si el Consorcio ha de ajustar su actividad al Ordenamiento Jurídico privado y, en el ejercicio de su actividad aseguradora, ha de quedar sometido a la Ordenación del Seguro Privado, ello comporta, de por sí, la inaplicabilidad del reiterado artículo 45 al caso concreto de autos. Así pues, las consideraciones que anteceden permiten concluir, en definitiva, que el Tribunal "a quo" no incurrió en aplicación indebida del reiterado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, lo que determina el perecimiento del motivo analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, lleva consigo, a tenor del rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. MORALES MORALES.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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