STS 293/1998, 1 de Abril de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso507/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución293/1998
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 22 de diciembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 8/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, recurso que fue interpuesto por don Everardoy doña Julieta, representados por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, siendo recurrida la entidad mercantil "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A."), representada por el Procurador don Juan Luís Navas García, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de don Everardoy doña Julietapromovió demanda de juicio declarativo sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería , contra la entidad mercantil "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se sirva dictar sentencia condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, sentando en esta sentencia las bases que sirvan para tal determinación, y condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, más los intereses computados en legal forma, con imposición de las costas de este juicio a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Dolores Galindo Vilches, en su representación, la contestó mediante escrito en el que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que: 1) estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción, desestime la demanda e impongan las costas a los demandantes; 2) alternativamente, y para el hipotético supuesto de que la anterior excepción no fuere estimada, se estime la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimando ésta e imponiendo las costas a los actores; 3) para el supuesto de que con desestimación de ambas excepciones se entre al conocimiento del fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando la demanda por haber ocurrido el accidente única y exclusivamente atribuible al hijo de los demandantes, imponiendo también las costas a los demandantes".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Everardoy doña Julietacontra la entidad mercantil "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar a que los actores sean indemnizados por la demandada como consecuencia del fallecimiento de su hijo don Gustavoen accidente de tráfico, condenando a dicha demandada a que abone la cantidad que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases determinativas indicadas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda promovida por don Everardoy doña Julietafrente a "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", debemos declarar y declaramos no haber lugar a cuanto en ella se pide, absolviendo a la demandada de dichos pedimentos, todo ello sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Everardoy de doña Julietainterpuso recurso de casación en fecha 7 de marzo de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre de 1962, sobre uso y circulación de vehículos de motor, en su redacción dada por Decreto número 632/1968 de 21 de marzo de 1968, vigente cuando ocurrieron los hechos, en relación con los artículos 1103, 1104, 1214 y 1902 del Código Civil, así como de la doctrina aplicable; 2º) por violación de los artículos 1103, 1104 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 3º) por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala aplicable a este precepto; 4º) con apoyo en la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de derechos fundamentales protegidos por los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Luís Navas García, en nombre y representación de la entidad "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS"), lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardoy doña Julietademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", y, entre otras peticiones, interesaron la condena a la litigante pasiva al pago de los daños y perjuicios, en cuantía a determinar en fase de ejecución de sentencia, relativos al fallecimiento en accidente de circulación de don Gustavo, hijo de los actores, quién, a las 9 horas del día 17 de diciembre de 1977, conducía el vehículo matrícula G-....-I, de la propiedad de don Everardo, por la carretera N-340 en sentido a Almería y, a la altura del kilometro 122 de esta vía pública, colisionó con el camión matricula G-....-U, pilotado por don Jose Enriquey de la propiedad de don Juan, con seguro concertado con la demandada, que discurría en sentido a Murcia.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada.

Don Everardoy doña Julietahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por el Decreto número 632/1968, de 21 de marzo, conectado con los artículos 1103, 1104, 1214 y 1902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada integra una base jurisprudencial no predicable para el caso del debate, pues se basa en la relativa a la redacción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, dada por el Real Decreto Legislativo 1901/1986, de 28 de Junio, cuando el accidente de trafico objeto del litigio acaeció en 17 de diciembre de 1977, en cuyo momento el precepto antes reseñado tenía otra redacción y, según la doctrina jurisprudencial de entonces, por los daños producidos a un tercero nacía una obligación reparadora cuasi objetiva de la que solo podían liberarse el causante y su aseguradora con la demostración del acaecimiento de los hechos por culpa exclusiva de la víctima-, se desestima por las razones que se explican seguidamente.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, la posición cuasi objetiva e inversora de la carga de la prueba, que impera en el espacio de la culpa extracontractual, no rige si el reclamante, o la persona por cuyo fallecimiento se acciona, ha intervenido en el evento e incidido en la relación causal, pues en este supuesto las partes ocupan una situación a acreditar de acuerdo con las líneas generales del "onus probandi", que fija el artículo 1214 del Código Civil.

En su fundamento de derecho tercero, la decisión traída a casación precisa que, en el caso del debate, "la única prueba en torno al modo en que sucedieron los hechos estriba en el testimonio de las diligencias penales seguidas en su día, que culminaron mediante auto de archivo, de cuyo contenido se infiere que el siniestro ocurrió cuando el conductor fallecido se mantuvo invadiendo la izquierda de la calzada según el sentido de la marcha en adelantamiento de otros vehículos, cuando por el sentido contrario se aproximaba correctamente el conductor asegurado por la entidad hoy demandada y recurrente, produciéndose así la fatal colisión en dicho carril izquierdo según la dirección seguida por el fallecido, de manera que al no apreciarse que el conductor del camión incurriera en ilícito extracontractual, no cabe formular contra la aseguradora la condena que se pretende al implícito amparo del artículo 76 en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro".

Del único dato demostrativo obrante en las actuaciones resulta que la persona por cuyo fallecimiento se reclama, por su participación en el suceso, ha interferido en la relación causal, de manera que la citada resolución ha derivado unas conclusiones apropiadas del único dato demostrativo obrante en los autos, según las cuales no considera que el conductor del vehículo asegurado por la entidad "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A." desarrollara la actuación ilícita alegada en la demanda.

La actora ha ejercitado la acción directa establecida en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en base a una póliza de seguro voluntario complementaria del obligatorio concertado; de ahí proviene que el asegurador posee facultades para oponer a la demanda la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste; y, en este caso, es evidente que el Juzgador de instancia no ubica la conducta culpable en el conductor del camión antes indicado, sino que lo sitúa en otro espacio, según se desprende de la forma utilizada para expresar la producción del accidente ("cuando el conductor fallecido se mantuvo invadiendo la izquierda de la calzada según el sentido de la marcha en adelantamiento de otros vehículos, cuando en sentido contrario se aproximaba correctamente el conductor asegurado por la entidad hoy demandada y recurrente"); en efecto, la sentencia impugnada infiere que el evento fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta la maniobra de adelantamiento realizada, por lo que entra aquí en juego la salvedad a la responsabilidad de la aseguradora, prevista en los artículos 73 y 76 de aquella Ley.

Es cierto que, en una primera época, la tendencia de la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el artículo 76 propendía a la protección a ultranza de las víctimas de la circulación viaria, sin embargo tal posición tuvo siempre la cortapisa de que el evento no se debiera a la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la consideración de ser complementarios del anterior -uno, por transgresión de los artículos 1103, 1104 y 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de aplicación, la cual no es reseñada, debido a que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la participación del asegurado de la recurrida en la producción del evento dañoso; y otro, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala relativa a este precepto, ya que, según aduce, la resolución de la Audiencia no ha hecho uso del principio de inversión de la carga de la prueba-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, habida cuenta de que, según manifiesta, la sentencia traída a casación ha conculcado los derechos fundamentales de la recurrente relativos a la igualdad en la aplicación de la ley, la tutela judicial efectiva y la no indefensión, por el acogimiento de una causa de pedir no incluida en la súplica de la contestación a la demanda, si bien referida en el texto de la misma, puesto que solo se habían expresado dos excepciones formales y la supuesta culpa exclusiva de la víctima-, se desestima porque es evidente que la decisión de instancia no ha ocasionado las citadas perturbaciones a don Everardoy de doña Julieta, toda vez que esta Sala ha manifestado con reiteración, aparte de otras, en sentencias de 16 de noviembre de 1992 y 30 de mayo de 1994, que no se precisa literalmente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, pues basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad y el hacer una Justicia mas efectiva, que es lo producido en la coyuntura del debate.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardoy doña Julietacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha de 22 de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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