STS, 18 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2001
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la compañía mercantil TARRAGONA CINEMES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 332/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 64/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, sobre reclamación de cantidad en concepto de derechos de autor por exhibición pública de películas cinematográficas. Ha sido parte recurrida la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (antes Sociedad General de Autores de España), representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) contra la entidad Tarragona Cinemes S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada: "1º A abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTAS TRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (14.703.985) de la que es depositaria, en concepto de remuneración (derechos de autor) por la exhibición pública de películas cinematográficas en las Salas referidas durante las semanas de primero de enero de 1990 al 28 de Agosto de 1994, ambos inclusive, más los intereses legales de la mencionada suma.

  1. A abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA el importe de los derechos de autor por la exhibición pública de películas cinematográficas en las mencionadas Salas que tengan lugar desde el día 29 de Agosto de 1994 hasta que sea firme la Sentencia dictada en este procedimiento, cantidad que habrá de determinarse en periodo de ejecución de sentencia mediante la aplicación de las Tarifas Generales de la SGAE.

  2. Al pago de todas las costas causadas en el procedimiento"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, dando lugar a los autos nº 64/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimara ésta y se absolviera de la misma a la demandada con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA (S.G.A.E.), representada por el Procurador de los Tribunales don Martí Regas Bech de Careda, contra la entidad TARRAGONA CINEMES S.A., representada por la Procuradora doña Nuria Oriell Corominas, debo condenar y condeno a la demandada:

1) A abonar a la entidad actora la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTAS TRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO (14.703.985) ptas., como remuneración por la exhibición pública de películas cinematográficas en las Salas denominadas Catalunya 1, Catalunya 2, Oscar 1, Oscar 2 y Oscar 3, de la ciudad de Tarragona, durante las semanas de primero de enero de 1990 al 28 de agosto de 1994, más los intereses al tipo legal devengados desde la fecha de interposición de la demanda a la de esta sentencia, más los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos que se devenguen desde la fecha de esta resolución hasta la de su completo cumplimiento.

2) A abonar a la actora el importe de los derechos de autor por la exhibición de películas que tenga lugar en dichas salas desde el 29 de agosto de 1994 hasta la fecha de firmeza de esta sentencia, suma a determinar en ejecución de sentencia con base en las tarifas autorizadas administrativamente para la S.G.A.E.

Sin imposición de costas judiciales".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 332/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1996 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. NURIA ORIELL COROMINAS en nombre y representación de TARRAGONA CINEMES S.A., contra la Sentencia de fecha 9-6-95, dictada por el Juzgado de JDO. 1ª INSTª INSTR.Nº 6 GIRONA, en los autos de Menor Cuantía nº0064/95, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en trece motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 y fundados en infracción, respectivamente, de los arts. 135 y 138 LPI de 1987, de la doctrina jurisprudencial sobre legitimación activa, del art. 1.6 CC y doctrina jurisprudencial sobre la jurisprudencia como frente complementaria del ordenamiento jurídico, del art. 1.1 CC, del art. 120.3 CE, del art. 2.2 CC, del art. 3.1 CC y la jurisprudencia sobre interpretación de las normas, del art. 1257 CC, de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios en el ámbito del reconocimiento extraprocesal de la legitimación, de esta misma doctrina jurisprudencial, del art. 9.3 CE y la jurisprudencia sobre el principio de seguridad jurídica, del art. 1253 CC y jurisprudencia al respecto, y del art. 6.4 CC.

SEXTO

Personada la Sociedad General de Autores de España (hoy Sociedad General de Autores y Editores) como recurrida por medio del Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo segundo y admitido el recurso por Auto de 20 de febrero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar para la vista del recurso el 4 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de ambas partes que informaron en apoyo de sus respectivos escritos de interposición e impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a la articulación del presente recurso en trece motivos, la cuestión jurídica a resolver se reduce a si la Sociedad General de Autores de España (en adelante SGAE) estaba o no legitimada, bajo el régimen de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, para reclamar de una empresa titular de varias salas de exhibición cinematográfica el porcentaje de recaudación correspondiente a los autores de obras cinematográficas desde principios del año 1990, ya que la SGAE, en su demanda, situaba temporalmente en el mes de enero de dicho año la falta de pago de la demandada.

Las sentencias de ambas instancias, con un encomiable esfuerzo intelectual y una modélica motivación que por ser tan patentes autorizan a esta Sala a tachar desde este mismo instante de manifiestamente infundado el motivo quinto del recurso en cuanto alega infracción del art. 120.3 CE por presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, examinaron el problema de la legitimación de la SGAE desde varias perspectivas, con plena conciencia de la polémica doctrinal y la diversidad de pronunciamientos judiciales que por entonces se daban en esta materia, y, si bien por distintos caminos, llegaron a una misma conclusión afirmativa de tal legitimación, consecuencia de la cual fue a su vez la estimación íntegra de la demanda y la condena de la demandada a pagar los derechos de autor por exhibición de películas desde el primero de enero de 1990 hasta la firmeza del fallo.

SEGUNDO

La respuesta a la cuestión planteada pasa necesariamente por reproducir la doctrina sentada por esta Sala en sus dos sentencias de 29 de octubre de 1999 (recursos nº 969/97 y 262/98), que específicamente abordaron el problema de la legitimación de la SGAE bajo el régimen de la LPI de 1987 en relación con los derechos de autor en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión, debiendo tenerse en cuenta que en ambos casos las respectivas sentencias de apelación habían sido desestimatorias por apreciar falta de legitimación de la SGAE y por tanto ésta era la parte recurrente mediante dos motivos respectivamente fundados en infracción del art. 135 LPI y 7.3 LOPJ.

Declaró entonces esta Sala lo siguiente:

"Segundo.- El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, entre ellos, por lo que a este recurso se refiere, el art. 135, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", como ordena imperativamente el art. 3.1 del Código Civil.

Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio -art. 142.1 a) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse, partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art. 133.1 c) de la Ley de 1987).

El art. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; art. 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (art. 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe el art. 135 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, por lo que debe ser estimado el motivo y con él, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo en que se alega infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimado el recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmando, a tenor de lo razonado, la de primera instancia".

TERCERO

Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (art. 132 II LPI de 1987), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles.

De otro lado, no puede dejar de mencionarse lo acaecido después de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999. En primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 (recurso nº 483/96) examinó la posible nulidad del art. 145 LPI-TR 1996, correlativo del art. 135 de la LPI 1987, y solamente apreció tal nulidad respecto del último inciso de su párrafo segundo por introducir una restricción de los medios de defensa que sólo podía realizarse por ley, no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación contenida en la D. Final 2ª de la Ley 27/95; en cambio, salvó la validez del primer inciso de ese mismo párrafo que imponía a la entidad de gestión la obligatoria aportación de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa "a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (de 1881). Y en segundo lugar, el intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su D. Final 2ª.4 elevando a rango de ley la limitación de las causas de oposición del demandado y prescindiendo, lógicamente, de la referencia al art. 503 de la LEC de 1881, para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión como una legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de "representación" de la actora.

Cierto es que estos acaecimientos posteriores podrían tomarse como demostración de que bajo el régimen de la LPI de 1987 la legitimación de la SGAE no tenía la misma amplitud con que ahora se reconoce a las entidades de gestión, y por ello se explicaría la insistencia de la dirección técnica de la parte recurrente en el acto de la vista por ceñirse a esa ley como la únicamente vigente y aplicable al caso examinado, insistiendo sobre todo en su art. 138 que contemplaba el contrato individualizado como medio para que los titulares de los derechos encomendaran su gestión a la entidad. Pero no es menos cierto que la evolución del régimen jurídico de la propiedad intelectual posterior a la Ley de 1987 también puede interpretarse como un esfuerzo del legislador por aclarar lo que era voluntad de esa misma ley pero no había llegado a expresarse con la suficiente o deseable rotundidad, interpretación esta última que es la que se deriva de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999.

CUARTO

Antes de examinar pormenorizadamente los trece motivos del recurso todavía conviene hacer una última consideración a propósito de la naturaleza de los derechos que la demanda hace valer, ya que en el acto de la vista el Letrado de la parte recurrente descartó la aplicabilidad al caso de la doctrina de dichas sentencias de 1999 por referirse éstas a la comunicación pública de fonogramas y no a la exhibición de películas, ámbito en el que el art. 88 LPI autorizaría al exhibidor a considerarse vinculado únicamente con el productor como cesionario exclusivo de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

Pero tampoco este planteamiento es acogible: primero, por la propia literalidad del precepto invocado (apdo. 1 del art. 88), que ciertamente presume esa cesión exclusiva pero "sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores" y "con las limitaciones establecidas en este título"; segundo, y en relación con lo anterior, por la naturaleza del derecho justificativo de la concreta reclamación examinada, que es el de remuneración por proyección en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada y que consiste en un porcentaje de los ingresos deducible por los exhibidores de lo que deban abonar a los cedentes de la obra, derecho de los autores que se declara irrenunciable e intransmisible, susceptible sólo de cesión por cantidad alzada en caso de exportación cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente deficultoso a los autores el ejercicio efectivo del derecho (art. 90.2 LPI de 1987); tercero, porque pese a no mencionarse a las entidades de gestión en este apdo. 2 del art. 90 de la misma forma que sí se las menciona en el apdo. 3, su legitimación parece aún más justificada en los casos de proyección pública con pago de entrada que sin mediar este pago; cuarto, por la pluralidad de autores de la obra audiovisual, ya que legalmente se consideran como tales al director-realizador y a los autores del argumento, la adaptación, el guión o los diálogos y las composiciones musicales (art. 87 LPI de 1987), confluencia que corrobora la gestión colectiva de los derechos de remuneración como la verdaderamente idónea y tal vez la única posible; y quinto, por la muy explícita mención de las entidades de gestión en el apdo. 2 del art. 245 de la LPI de 1987 al remachar los derechos reconocidos a los autores de obras audiovisuales por los apdos. 2 y 3 del art. 90 "cualquiera que sea su nacionalidad", determinando el destino de las cantidades satisfechas por los exhibidores en caso de falta de reciprocidad precisamente sobre la base de que tales cantidades han sido satisfechas a las entidades de gestión, previsión legal que en definitiva redunda en la gestión colectiva de los derechos de que se trata.

QUINTO

Despejada así cualquier duda sobre la aplicabilidad a este recurso de la doctrina contenida en las dos sentencias de 1999, claro está que todos y cada uno de sus motivos han de ser desestimados.

  1. El primero, fundado en infracción de los arts. 135 y 138 LPI, porque los contratos individualizados contemplados en este último precepto deben entenderse referidos a la gestión de otros derechos diferentes de los que aquí se hacen valer, de suerte que la sentencia impugnada, lejos de infringir el art. 135, lo aplicó rectamente mediante un interpretación luego refrendada por la jurisprudencia de esta Sala.

    La argumentación de este motivo se centra, primero, en el sustancial cambio del régimen jurídico de la SGAE, que por la LPI de 1987 perdió su condición de entidad única para la representación y gestión monopolística de todos los derechos de autor cuyos miembros formaban parte del denominado "Sindicato Único o Vertical"; segundo, en que la legitimación de la SGAE es una legitimación por sustitución; y tercero en que el único activamente legitimado para demandar a la hoy recurrente el pago de la remuneración a los autores por la exhibición de películas sería el productor con arreglo al art. 88 LPI.

    Sin embargo, en cuanto a lo último ya se ha razonado cómo la interpretación del art. 88 que se propone en el recurso tiene como puntos de partida una mutilación de su texto íntegro y una absoluta falta de relación con los preceptos de la LPI relativos al concreto derecho de autor ventilado en el proceso. En cuanto a lo segundo, se ha razonado también que la legitimación de la SGAE no debe entenderse como una legitimación por sustitución sino como una legitimación propia. Y en cuanto al origen de la SGAE en tiempos predemocráticos, con tintes de monopolio asociados al sindicato vertical, se trata de un argumento que no puede ocultar lo esencial: a saber, que una interpretación como la que se propone en el recurso, confiando el derecho de los autores de la obra cinematográfica regulado en el art. 90.2 LPI exclusivamente a la relación bilateral productor-exhibidor sería el medio más seguro para acabar burlando ese derecho que la ley configura de un modo especialmente enégico declarándolo irrenunciable e intransmisible por actos inter vivos.

    En definitiva, no cabe imaginar que la supresión del monopolio de la SGAE tuviera que producir como consecuencia necesaria un correlativo debilitamiento, hasta casi su práctica inefectividad, de aquellos derechos que la propia LPI de 1987, en una trayectoria normativa siempre rectilínea de especial protección al autor, quiso más especialmente proteger como "núcleo esencial" de su regulación, otorgando a los autores o sus derechohabientes unos beneficios legalmente irrenunciables, en las disposiciones generales sobre transmisión de derechos de explotación, y declarando como hecho "reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea que los titulares de derechos de propiedad intelectual únicamente puede lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados" (E. de M.). Ni cabe imaginar tampoco cómo por el sistema de contratos individualizados, que al amparo del art. 138 se propone en el recurso, sería posible para garantizar el derecho del art. 90.2 si se recuerda otra vez la confluencia en la obra cinematográfica de diferentes autores que no pocas veces son de distinta nacionalidad.

  2. El motivo segundo, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa, y el motivo tercero, fundado en infracción "del art. 1.6 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la jurisprudencia como fuente que complementa el Ordenamiento Jurídico", se desestiman porque ya se ha razonado suficientemente cómo la jurisprudencia de esta Sala específica y verdaderamente aplicable al caso refrenda plenamente la muy cuidada sentencia del Tribunal de apelación.

  3. El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1.1 CC por no haber aplicado dicha sentencia la LPI de 1987, se desestima porque basta con leer la misma sentencia para comprobar que sí lo hizo, aunque interpretándola en un sentido no favorable a la demandada-recurrente.

  4. El motivo quinto, fundado en infracción del art. 120.3 CE por una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, se desestima porque de nuevo basta con leer dicha sentencia para comprobar no sólo que su fundamentación jurídica permite conocer la razón causal del fallo, índice de cumplimiento del art. 120.3 según doctrina del Tribunal Constitucional tan conocida y reiterada que su cita sería superflua, sino también porque esa fundamentación, como también la de la sentencia de primera instancia, bien puede calificarse de modélica, intelectualmente rigurosa y exquisitamente cumplidora del deber constitucional que se dice infringido, de suerte que ni siquiera sería preciso recordar la igualmente conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor no es exigible que la sentencia tenga que responder a todos y cada uno de los argumentos de los litigantes.

  5. El motivo sexto, fundado en infracción del art. 2.2 CC, se desestima porque en modo alguno la sentencia impugnada ha desconocido que la LPI de 1987 derogara la normativa anterior de la SGAE, sino que simplemente ha afirmado la legitimación de dicha entidad para hacer valer los derechos de que se trata con arreglo a dicha ley de 1987.

  6. El motivo séptimo, fundado en infracción del art. 3.1 CC, se desestima porque vuelve a mantener una interpretación de los arts. 135 y 138 LPI favorable a los intereses de la recurrente cuya inacogibilidad se ha razonado ya más que suficientemente.

  7. Los motivos octavo, noveno y décimo, fundados en infracción del art. 1257 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, se desestima porque los razonamientos de la sentencia recurrida acerca del reconocimiento extraprocesal de la legitimación de la SGAE por la demandada en virtud de determinados convenios o de la cumplimentación de partes de taquilla, no son sino argumentos de refuerzo de la fundamentación esencial del fallo impugnado, constituida por el régimen jurídico dimanante de la LPI de 1987.

  8. El motivo undécimo, fundado en infracción del art. 9.3 CE por la invocación que la sentencia recurrida hace al principio de seguridad jurídica, se desestima porque también se ha razonado ya cómo es la tesis de la recurrente el camino más seguro para desproteger de modo casi absoluto los derechos que la LPI de 1987 quería más enérgicamente defender, de modo que no se alcanza a comprender en qué medida una interpretación de dicha Ley en definitiva conducente a una mejor protección de esos mismos derechos puede vulnerar el principio de seguridad jurídica.

  9. El motivo duodécimo, fundado en infracción del art. 1253 CC, se desestima porque este precepto se refería a la prueba de presunciones y lo que en realidad se combate en el motivo es una determinada interpretación de la D. Transitoria 7ª de la LPI de 1987 que además, a tenor de todo lo razonado ya por esta Sala, acaba siendo poco relevante en orden a la única cuestión a resolver.

  10. Y el motivo decimotercero y último, en fin, fundado en infracción del art. 6.4 CC, se desestima porque llega al punto de atrevimiento de atribuir fraude de ley nada menos que a la propia sentencia recurrida bajo el argumento de que su interpretación de los arts. 135 y 138 LPI llevaría a mantener una legitimación de la SGAE no querida por la ley, sorprendente planteamiento al que tan sólo cabe responder que supone un claro desconocimiento del ámbito del art. 6.4 CC y, desde luego, un nuevo olvido de que es la tesis del recurso la que más directamente conduciría a burlar los derechos que la LPI de 1987 declaraba proteger más enérgicamente.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido conforme dispone el art. 1715. 3 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la compañía mercantil TARRAGONA CINEMES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 332/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

152 sentencias
  • STS 1191/2006, 24 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Noviembre 2006
    ...cumplido lo exigido en el articulo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS de 29 de octubre de 1999, y en el mismo sentido, SSTS de 18 de octubre de 2001 y 15 de octubre de 2002); cuya posición jurisprudencial es determinante para el perecimiento del El motivo tercero del recurso -al a......
  • SAP Madrid 47/2003, 31 de Octubre de 2003
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 31 Octubre 2003
    ...y reclamación de los derechos de autor, que ha sido establecida por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 29-10-99, 18-10-01 y 18-12-01) y de las distintas Audiencias Provinciales, habiéndose vulnerado, a su juicio, el Art. 90 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intel......
  • SAP Pontevedra 426/2005, 29 de Julio de 2005
    • España
    • 29 Julio 2005
    ...de presentación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente". La STS 18 de octubre de 2001 se hizo eco de esta modificación y, tras recordar las dos sentencias citadas, recordaba: "Una posterior reflexión crítica y al mismo ti......
  • SAP Sevilla 34/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...sobre la base de estimar que estamos ante una legitimación que proviene de la propia Ley, es extraordinaria, propia y no por sustitución, SSTS 18-10-01, 31-1-03 y 10-5-03. Lo cual conlleva que no tenga que detallar ni los autores, ni las obras concretas, sino que se trata de un colectivo in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Legitimación y prueba en el ejercicio por las entidades de gestión de acciones de cesación e indemnización por comunicaciones públicas no autorizadas, y el uso de licencias creative commons
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXII (2011-2012) Jurisprudencia Anotaciones Propiedad intelectual
    • 2 Julio 2015
    ...generales que justifican la concesión de la autorización administrativa a las entidades de gestión» (SSTS de 29 de octubre de 1999, 18 de octubre de 2001, 18 de diciembre de 2001, 15 de julio de 2002, 12 de diciembre de 2006, 8 de junio de 2007 y 17 de julio de 2008) para rechazar la expres......
  • Jurisprudencia
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 114, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...a las entidades de gestión la legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad. Asimismo, la STS de 18 de octubre de 2001 (RJ 2001/8644) Page 123 tiene la siguiente argumentación: "Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportacion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR