STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:8206
Número de Recurso136/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO, representado procesalmente por la Procuradora Doña MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, contra el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre, por el cual se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1999.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2001, la Procuradora Sra. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO, presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre, por el cual se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 1999 .-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, el día 31 de mayo de 2001, tuvo entrada en el Registro General, escrito en el que la indicada Procuradora Sra. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, formalizaba la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y en el que terminaba suplicando a la Sala que, con estimación del mismo, se declarara la no conformidad a derecho del citado Real Decreto, en lo que se refería al Municipio de San Andrés del Rabanedo, debiendo sustituirse dicha cifra por la aprobada por el Ayuntamiento, que era la que debía haberse tenido en cuenta, conforme a la documentación que en su día había remitido al INE, sin que por el citado organismo se hubieran formulado reparos, o que subsidiariamente, se acordara retroceder las actuaciones al momento en el que se infringió el procedimiento, dándose al recurrente la posibilidad de llegar a un acuerdo en las discrepancias mantenidas con el INE, y si no se consiguiera, la de intervenir el Consejo de Empadronamiento, declarándose expresamente, y en cualquier supuesto, el derecho del Ayuntamiento a que se le reconociera como cifra oficial de población, a todos los efectos, incluidos específicamente los económicos, la que había aprobado él mismo, hasta que no se probase que dicha cifra era incorrecta, con los demás pronunciamientos que en justicia procedieran.- Por un otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba y el trámite de conclusiones, llegado el momento.-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso. Por otrosí, igualmente interesó el recibimiento a prueba.-

CUARTO

Por auto dictado el día 18 de septiembre de 2001, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose practicado toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, y posteriormente se acordó conceder a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2002, previa notificación de la resolución en que así fue acordado, a las partes personadas.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este recurso directo se cuestiona la conformidad a derecho del Real Decreto 3.491/2.000, de 29 de Diciembre, por el que se declaraban oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1º de Enero de 1.999, con efectos de 31 de Diciembre de 2.000, ( artículo 1º del Real Decreto impugnado), en lo referente al municipio de San Andrés de Rabanedo, (León), y que había atribuido al mismo la cifra de 23.687 habitantes.

Tal como se desprende de la lectura de la demanda, confusa en demasiados aspectos, en particular en lo referente a la concreción tanto del municipio a que se refiere, - pues en algunos pasajes los atribuye a León -, como a las referencias a las renovaciones del Padrón de 1.997 o 1.998 sin especificación o, como bien advierte en su contestación a la demanda el Sr. Abogado del Estado, si se trata de las cifras correspondientes a la revisión de 1.999, dos parecen ser los motivos de impugnación que se aducen; uno, que se ha incumplido el procedimiento legalmente previsto en la normativa vigente en orden a la revisión del Padrón y, otro, que ese incumplimiento unido a la presunción de acierto que cabe atribuir a los datos del Padrón elaborado por el Ayuntamiento, dado el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos que tiene el Padrón Municipal, conculca el principio de autonomía municipal consagrado constitucionalmente, en cuanto al menos, y de forma extemporánea se han utilizado unos procedimientos que producen clara indefensión para la defensa de los intereses municipales.

SEGUNDO

Este segundo argumento de inmediato ha de ser desestimado. En efecto, desde el momento en que el Padrón Municipal de habitantes es un documento cuya utilización excede del ámbito estrictamente municipal para incidir en una esfera más amplia de intereses públicos que afectan a entes distintos del municipio, la competencia que la Ley de Régimen Local, tanto en su redacción anterior a la Ley 4/1.996, de 10 de Enero, por la que se modifica la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el citado Padrón, - con derogación, por supuesto del artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, en que se sustenta también la demanda -, como en su redacción posterior a la referida Ley, atribuye a la Administración del Estado no puede considerarse atentatoria a la autonomía municipal, como así lo tiene declarado de forma reiterada esta propia Sala desde la sentencia de 20 de Mayo de 1.988, en las posteriores de 16 de Diciembre de 1.996 y de 3 de Febrero, 27 de Marzo, 22 y 25 de Septiembre de 2.000 y 16 de Mayo de 2.001, dictadas estas cinco últimas en relación a la primera revisión padronal que se llevó a efecto con el nuevo régimen normativo, referida al 1º de Enero de 1.998.

TERCERO

Desestimado así ese argumento impugnatorio, procede examinar el primero de los que se aducen referente al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

En la sentencia citada de fecha 22 de Septiembre de 2.000, en que se planteaba problema análogo al que hoy se plantea, hasta el punto que las referencias que a distinto municipio se hacen están relacionadas con los hechos y argumentos del recurso contencioso administrativo en ella resuelto, dijimos “ que no era ocioso advertir algunos aspectos referentes al marco normativo en que se produce el Real Decreto, - entonces referido a la impugnación del Real Decreto 480/1.999, que declaró oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón Municipal referidas al 1º de Enero de 1.998 - ”, y establecimos: “ A) La Ley 4/1.996, de 10 de Enero, por la que se modificó la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atendiendo a un conjunto variable de circunstancias de las que da cuenta su Exposición de Motivos, introdujo una nueva regulación del Padrón Municipal por la que se normaliza su informatización, a fin de que no sea necesario realizar las renovaciones quinquenales antes previstas, que quedan suprimidas, y pueda establecerse una coordinación entre los padrones de todos los municipios, evitando con ello que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada padrón. En esta línea, atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación, a la vez que crea el Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales. A la vez, facilita la actualización permanente del Padrón, con posibilidad así de obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo que puedan, por tanto, ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente, a propuesta del citado Instituto. B) La renovación del Padrón Municipal referida a 1º de Mayo de 1.996 fue, así, la última en llevarse a cabo. Las cifras de población resultantes de la misma se declararon oficiales mediante Real Decreto 1.645/1.997, de 31 de octubre, fijándose en su disposición transitoria única, que la primera revisión del Padrón se haría con referencia al 1º de Enero de 1.998. C) El nuevo sistema, que en síntesis se caracteriza por la gestión continua e informatizada de los Padrones Municipales, con coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística, encontró en el proceso de su implantación dificultades de diversa índole, propiciadas por la dispar situación de las Entidades implicadas y por circunstancias organizativas, presupuestarias y técnicas; entendiendo la Administración, sin embargo, que las mismas no habían de demorar aquella primera revisión, dado lo dispuesto en la nueva regulación, con su pretensión de que las cifras resultantes de las revisiones anuales pudieran ser declaradas oficiales y dada la convocatoria de elecciones municipales para 1.999 ... ”.

CUARTO

Pues bien, esos aspectos hemos de reiterarlos ahora en relación con el Real Decreto impugnado, en cuanto que los problemas relacionados con la revisión referida a 1º de Enero de 1.999, no son, en esencia, distintos de los allí planteados; las dificultades encontradas en la implantación del nuevo sistema, - dificultades y complejidad sólo derivada de la falta de informatización de la gran mayoría de los municipios españoles - y la necesidad de publicación coordinada de unas cifras de población nacionales, que si bien en aquel caso aconsejaron su publicación por la necesidad de contar con un censo actualizado para la celebración de elecciones municipales y autonómicas, se concretan ahora en la necesidad de la publicación de unas cifras oficiales antes del día 30 de Diciembre de 2.000, que pudieran utilizarse en la participación de los municipios en los Tributos del Estado para el ejercicio de 2.001, de forma que los municipios que no habían presentado discrepancias con el Instituto Nacional de Estadística no se vieran perjudicados por el retraso que pudiera suponer la resolución de los que sí las habían presentado.

En esa línea no puede dejar de observarse que el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 2.612/1.996, de 20 de Diciembre, - en el que se contiene el desarrollo reglamentario de aquella Ley 4/1.996 -, que se incluye dentro de las normas que el Reglamento dedica al Padrón Municipal lo que dispone es, por un lado, que las discrepancias que subsistan entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, surgidas respecto de las cifras de población que éstos remitan con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales, se someterán al Consejo de Empadronamiento para su informe; y, de otro, que el Presidente de dicho Instituto, con el informe favorable del citado Consejo, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles para su aprobación mediante Real Decreto. Pues bien todos esos trámites han de tenerse por cumplidos, pues se dice así en el Preámbulo del Real Decreto impugnado, sin que obre prueba alguna en contrario.

QUINTO

Es más, en autos consta mediante la oportuna aportación documental por el Abogado del Estado y lo corrobora, no sólo el expediente administrativo remitido, sino la propia documental que en trámite probatorio remitió la parte actora, tanto los sucesivos acuerdos que hubo de ir adoptando el órgano administrativo competente para poder llevar a efecto la coordinación del Padrón Municipal retrasando las fechas de remisión de los ficheros de los Ayuntamientos para su contraste por el Instituto Nacional de Estadística, como los plazos que éste tenía para poder llevar a efecto ese contraste, remitiendo también sus ficheros a aquellos y de la forma en que el órgano competente para dicha coordinación y para la elevación de las cifras al Consejo de Ministros iba a proceder a través de un procedimiento que permitiera esa coordinación de intereses, tuvo cumplido conocimiento el Ayuntamiento impugnante, no sólo por la remisión de las sucesivas comunicaciones a través de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, sino incluso por la propia comunicación que le hizo la Federación Española de Municipios y Provincias, no sólo respecto del Acuerdo adoptado sino incluso de la cifra que iba a ser propuesta.

Y aún a mayor abundamiento, aprobada la revisión del Padrón Municipal por el Ayuntamiento impugnante referida a 1º de Enero de 1.999, incluso antes de la aprobación oficial de las cifras de población referidas a 1º de Enero de 1.998, nada obsta, por un lado, que no habiéndose acreditado por al recurrente cuales fueron las cifras definitivamente aprobadas con efectos de 1º de Enero de 1.998 y, por otro, que, aún así, efectivamente la cifra de población referida al 1º de Enero de 1.999, no pudiera bajar con respecto a la del año anterior, haya de tenerse por válida la cifra establecida en el Real Decreto impugnado. Disposición normativa que responde a aquel acuerdo adoptado, con la finalidad antes dicha, con fecha 30 de Noviembre de 2.000, - hasta la que sucesivamente ante las dificultades surgidas hubieron de ser ampliados los plazos, tal como resulta de aquella documentación antes referida -, de que: “1º. Para aquellos municipios que han presentado discrepancias con las cifras del INE, proponer al Gobierno como cifras oficiales de población a 1 de Enero de 1.999 la más elevada de las siguientes: la cifra oficial de población aprobada a 1-1-1998 o la cifra de población obtenida por el INE a 1-1-1999, salvo que el Pleno del respectivo del Ayuntamiento hubiera aprobado una cifra a 1-1-1.999 inferior a la oficial de 1-1-1998, en cuyo caso se tomará en consideración la cifra aprobada por el Pleno. 2º. Abrir un procedimiento de revisión de la cifra propuesta conforme a lo establecido en el acuerdo precedente. Dicho procedimiento se iniciará con el envío por el INE, antes del 15 de enero de 2001, de la información disponible en sus ficheros al objeto de que cada Ayuntamiento pueda comprobar y resolver las discrepancias con la correspondiente Delegación Provincial del INE y/o documentar las no resueltas, para remitirlas antes del 15 de Marzo de 2001, al Consejo de Empadronamiento para que tome la decisión oportuna ”.

SEXTO

Como tampoco, en trámite de conclusiones, el recurrente ha hecho alegación alguna ni a las objeciones que respecto de las cifras que propuestas por el INE en relación con las aprobadas por el Ayuntamiento con efectos de 1º de Enero de 1.999, había hecho aquel Organismo, respecto de la detección de duplicados y variaciones pendientes de incorporar en el fichero del Ayuntamiento, de forma que han quedado sin contradecir ni mediante prueba ni mediante alegaciones aquellas cifras notificadas de las que de un total de 706 duplicados, en su mayoría con otros municipios, 298 no le habían sido contabilizados y 410 sí, detectándose 62 bajas por cambio de residencia pendientes, 25 defunciones comunicadas por el Registro Civil sin confirmar y 24 nacimientos no confirmados, ha de concluirse no sólo que, por una parte, el Consejo de Empadronamiento no se ha apartado de la función y competencia que legalmente le es propia, arrogándose atribuciones que no tenga, arbitrando, según se denuncia, en definitiva, un procedimiento especial, sino que se ha limitado a actuar funciones que le son propias y que le vienen atribuidas por los artículos 17.4 de la Ley 7/1.985, en la redacción que le dio la Ley 4/1.996, y 85 del Real Decreto 2.612/1.996, sino que tampoco se ha acreditado que no pudiera establecerse la cifra de población que se fijó, como consecuencia de aquellos errores y variaciones detectadas.

SEPTIMO

Por todo ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo tanto en su petición principal como subsidiaria; sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso, por no aparecer dato o circunstancia alguna que acredite mala fe o temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en la representación acreditada del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, (León), contra el Real Decreto 3.491/2.000, de 29 de Diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referida a 1º de Enero de 1.999, con efectos del 31 de Diciembre de 2.000, con relación al expresado municipio, por aparecer conforme a derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2597/2016, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • 16 Noviembre 2016
    ...de la prueba documental, así como a la interpretación de la misma en base a la sana crítica, citando las SSTS de 7 de febrero y 9 de diciembre de 2002 y demás jurisprudencia del TS que a su parecer no la ha sido interpretada correctamente. Efectivamente, el Real Decreto Legislativo 8/2015, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR