STS, 28 de Enero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:412
Número de Recurso7708/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7708/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Itxas Aurre, S.L", contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4021/93, en el que se impugnaba Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) de fecha 30 de agosto de 1993, por el que se acuerda la clausura provisional de establecimiento destinado a discoteca, pub y cervecería, sito en la calle Marqués de Molina, 23-25, de dicha población. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4021/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Itxas Aurre, S.L. contra Decreto del Ayuntamiento de Santa Pola de 30 de agosto de 1993, expediente 24/93 debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Itxas Aurre, S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de octubre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria de todos los motivos, que case y anule la sentencia recurrida, ratificando la nulidad del Decreto del Alcalde de 30 de agosto de 1993 en expediente 24/93 por ser dicha resolución contraria a Derecho, ratifique el derecho del la recurrente a continuar la misma actividad que desarrollaba en el local clausurado, y decidiendo la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Pola por la clausura y paralización de las actividades que desarrollaba la recurrente, declarando que deberá indemnizarla de todos los daños y perjuicios ocasionados por dicho cierre y paralización en cuantía que deberá concretarse en trámite de ejecución de sentencia; con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola formalizó, con fecha 21 de agosto de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que ratifique la de instancia en cuanto a la no existencia de declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento derivada del acto administrativo anulado. Y, asimismo, se exima a la parte recurrida de las costas.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 201, se señaló para votación y fallo el 22 de enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por vulneración de normas del ordenamiento jurídico que concreta en el artículo 106.2 CE, en conexión con los artículos 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJ y PAC, en adelante) -antes 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado- 42 y 84, b) y c) LJ, así como de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias que la parte cita.

En el desarrollo argumental del motivo: se reproducen los citados preceptos que reconocen el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se señala que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se recurre anula el Decreto del Alcalde de Santa Pola, de 30 de agosto (exp. 24/93), por ser una resolución contraria a Derecho, se reconoce el derecho de la actora a continuar la actividad que desarrollaba en el local clausurado, y, sin embargo, no reconoce el derecho a la indemnización correspondiente por los daños derivados de dicha clausura que impide la actividad correspondiente a discoteca, pub y cervecería desde la fecha de notificación del acto administrativo que anula, 30 de agosto de 1993, hasta el 30 de junio de 1996, fecha de finalización del contrato de arrendamiento del local.

A continuación la parte recurrente, señala que el acto dañoso es la clausura del local y la paralización de las actividades de discoteca, pub y cervecería; los daños y perjuicios son la pérdida económica que sufrió la recurrente como consecuencia de la inversión que tuvo que realizar en el local e instalaciones, cuyas partidas y gastos no han tenido la compensación derivada de ingresos que no se han percibido por la clausura, así como el lucro cesante o beneficio industrial o mercantil que habría podido obtener de no haberse paralizado la explotación comercial.

Por último, la recurrente señala la jurisprudencia contenida en múltiples sentencias de esta Sala, que, entiende la parte, ha sido ignorada por la sentencia que recurre, que establecen los requisitos para la procedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial, y cita el artículo 141 LRJ y PAC, en lo que se refiere a la determinación de la indemnización.

SEGUNDO

El motivo de casación que se analiza es una nueva ocasión para que la Sala reitere los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración a la que se anuda la correspondiente indemnización y que la propia parte recurrente resume en su razonamiento: a) realidad efectiva de un daño individualizado, susceptible de valoración económica; b) relación causal, por virtud de la cual pueda entenderse que dicho daño es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido éste en el sentido amplio que refleja la jurisprudencia; c) que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; d) que la producción del daño no derive de fuerza mayor.

Ahora bien, ocurre en el presente caso que la sentencia de instancia excluye la indemnización de daños y perjuicios, como medida de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, con base en el siguiente doble razonamiento que se reproduce en su textualidad: "Respecto del primer apartado o partida [35.00.000 pts, sic, por gastos de insonorización y adecuación del local, financiación y gastos varios], es totalmente ajeno a las consecuencias derivadas de la clausura del local las inversiones efectuadas para el ejercicio de la actividad de discoteca, pub y cafetería, ya que aquélla clausura en nada ha afectado a las instalaciones y obras verificadas por el titular. En cuanto a las ganancias dejadas de obtener por el cierre provisional que la actora cifra en cien mil pesetas [diarias de beneficios medios previstos en la explotación de la actividad], ninguna prueba fehaciente ha aportado aquella, limitándose al contenido de una cláusula penal estipulada con un tercero, pero sin ningún tipo de apoyo documental y pericial en el presente proceso de las que extraer aquella consecuencia económica".

Esto es, en un caso, se desligan los gastos de insonorización y adecuación del local, necesarios para la realización de la actividad, del acto administrativo que se anula: la clausura o cierre provisional. O, dicho en otros términos, la Sala de instancia entiende adecuadamente que no existe relación causal entre la medida cautelar de cierre y unos gastos que eran, en todo caso, necesarios para la autorización administrativa de la actividad que se pretendía desarrollar en el local, en el que, además permanecen las inversiones realizadas, pues no puede olvidarse que el acto impugnado y anulado por el Tribunal de instancia fue un acto municipal por el que se acordaba la clausura provisional.

En otro caso, la Sala del Tribunal Superior de Justicia no considera acreditadas las ganancias dejadas de obtener por el cierre provisional. Y, si ello es así, resulta difícil en casación una revisión de la decisión judicial que implicaría una rectificación de la valoración de la prueba realizada en la instancia. Dificultad que deviene en imposibilidad cuando, como aquí ocurre, no se alude a ninguno de los supuestos en que, excepcionalmente y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, cabe residenciar en el recurso extraordinario de casación aspectos o cuestiones relacionados con la prueba. Ello sin contar, además, de un lado con que el razonamiento de la parte parece olvidar que lo que declara nulo la sentencia que recurre es el "Decreto del Alcalde de Santa Pola de 30 de agosto de 1993, expediente 24/93" -además de declarar el derecho de la recurrente a continuar en la misma actividad que desarrollaba en el local, según auto de aclaración de 24 de junio de 1996- por lo que, incluso, en hipótesis sólo cabría plantear, como daño resarcible, las ganancias dejadas de obtener como consecuencia estricta de la clausura o cierre provisional adoptada como medida cautelar por dicho acto administrativo recurrido. Y, además, que no resulta ilógica o en desacuerdo con los principios de la sana crítica la valoración contemplada del dato aducido por la recurrente con el propósito de acreditar dichas ganancias; esto es, que para ello resulta insuficiente el contenido de una cláusula penal incorporada a un contrato celebrado con un tercero.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación es también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, que la parte concreta en la vulneración de los artículos 130.2 a) y 131 LJ, sosteniendo, en síntesis, que el Ayuntamiento de Santa Pola, demandado en el proceso, ha actuado con mala fe y temeridad y por ello debió ser condenado en costas. De tal manera que al no hacerlo así la sentencia recurrida incurre en vulneración de los citados preceptos de la citada LJ.

Pueden apreciarse en la jurisprudencia de este Tribunal dos posiciones sobre el planteamiento en casación de la temeridad o mala fe que justifica la imposición de las costas procesales. Según una de dichas posiciones, "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembre de 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995). Y con arreglo a esta doctrina, en ocasiones, esta misma Sala ha señalado que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" - Sentencia de 11 de Octubre de 1982 y las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984, 30 de mayo de 1997, 23 de junio de 1999 y 11 de octubre de 2001- . Según otra, tesis, también reflejada en nuestra jurisprudencia, tiene acceso a la casación la revisión del pronunciamiento sobre la imposición de costas, teniendo en cuenta que el criterio legal invocado es el de la apreciación de una conducta procesal de mala fe o temeridad, lo que obliga al juzgador a llenar suficientemente de contenido ese concepto jurídico indeterminado de temeridad procesal, aportando, junto a su motivación, elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad (SSTS de 15 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1999, 17 de octubre de 2000, 3 de julio y 14 de abril de 2001).

Ahora bien, ni siquiera siguiendo esta última corriente que permite revisar en casación las cuestiones relacionadas con la imposición de costas en la instancia cabe acoger el motivo de que se trata, pues ni la sentencia recoge una conducta procesal del Ayuntamiento que revele una instrumentación del proceso no acorde con la finalidad de defensa del acto recurrido, ni tampoco, en la propia motivación de la anulación del Decreto de la Alcaldía, a la que se atiene la sentencia para justificar el fallo, cabe apreciar mala fe o temeridad. En efecto, es la falta de valídez o la inadecuada medición de los decibelios, que no se ajusta a la normativa sobre ruidos, la razón de decidir del Tribunal de instancia, aquella en la que se basa para anular el cierre o clausura provisional. O, dicho en otros términos, es "la falta de constancia fidedigna de la superación del nivel sonoro de la discoteca clausurada, lo que determina la improcedencia del acto administrativo" y de tal dato no puede extraerse que sea temeraria la conducta procesal de la Corporación municipal al oponerse a la demanda formulada por la recurrente.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas, a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Itxas Aurre, S.L.", contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4021/93. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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