STS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:4895
Número de Recurso27/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso contencioso-administrativo, que con el número 27/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Guillermo y Doña María Esther , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de octubre de 2000, desestimatorio de la reclamación de indemnización por perjuicios en el patrimonio, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2.001, la representación procesal de Don Guillermo y Doña María Esther , presenta escrito en este Tribunal interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 27 de octubre de 2000, en el procedimiento administrativo 502/99, que acuerda desestimar la reclamación formulada por Doña Alicia Soto Escalante, en nombre y representación de D. Guillermo y Don Marcelino , por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio, derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se requiere a la Administración demandada a fin de que remita a este Tribunal el expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción, así como que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma Ley.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se hace entrega de las actuaciones a la representación procesal de Don Guillermo y Doña María Esther , a fin de que deduzca la demanda, presentando al efecto escrito el día 4 de mayo de 2001, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración del Estado como consecuencia de la pérdida del negocio, bienes del mismo y derechos que tenían en Gibraltar todo ello de acuerdo con el suplico de su escrito. Solicitando mediante Otrosí el recibimiento a prueba y en segundo Otrosí que se fije la cuantía del recurso en la suma de 1.465.000 pesetas, en valor adquisitivo de junio de 1.970, actualizando dicho importe mediante la aplicación del IPC desde aquella fecha hasta el momento en que se produzca el pago.

CUARTO

Se da traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, personando en concepto de recurrido y se le concede el plazo de veinte días a fin de que conteste la demanda, lo que verifica de fecha 24 de julio de 2001, en el que tras exponer los motivos que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 15 de octubre de 2001, en el que se acuerda fijar la cuantía del recurso en 1.465.000 pesetas, conforme determina la recurrente y recibir el proceso a prueba, concediendo el plazo de quince días a fin de que las partes propongan los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho señalados por la parte recurrente en su escrito de demanda.

SEXTO

Formado el ramo de prueba, se admite y declara pertinente la propuesta por la recurrente, practicándose tal y como consta en las actuaciones.

SEPTIMO

Concluso el periodo de prueba, se concede a la representación procesal de Don Guillermo y Doña María Esther ,, el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Lo que verifica con fecha 4 de diciembre de 2001, en el que tras exponer lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala tenga por evacuado el trámite conferido.

OCTAVO

Se concede igualmente al Abogado del Estado el plazo de diez días para que presente su escrito de conclusiones, presentando escrito el día 14 de diciembre de 2001, en el que solicita se tenga por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de contestación.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 8 de julio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2.000 resuelve un caso semejante al presente, a cuya doctrina habrá de estarse. El dubio litigioso que fluye de cuanto dejamos expuesto demanda una vez más que, en los mismos términos en que lo hacíamos en las sentencias que nos sirven de precedente, recordemos nuestra uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial pretendida en el proceso exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Debe agregarse a lo expuesto, en contemplación del particular supuesto analizado, que el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción se produjo en desarrollo legítimo de las funciones propias que el Gobierno tiene encomendadas, adoptando una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no empece para que pueda ser reconocida la responsabilidad patrimonial cuestionada, pues precisamente el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precedente del art. 106.2 de la Constitución, establece el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de la adopción de medidas no fiscalizables en la vía contenciosa.

De las actuaciones obrantes en el expediente ciertamente se desprende que mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 1969, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendadas, se acordó el cierre de los puestos aduanero y de policía de La Línea de la Concepción y la cuestión que hemos de abordar es la de sí los perjuicios invocados por el recurrente como consecuencia del "obligado cese del negocio" traen o no causa o derivan efectivamente de aquella medida gubernamental.

Observamos que el recurrente, residente en la Línea de la Concepción, venía regentando mediante diarios desplazamientos en la plaza de Gibraltar un negocio de comestibles; que la medida adoptada por el Gobierno español determinó la obligada ausencia de la recurrente del establecimiento donde era desarrollado el negocio que regentaba personalmente y llevó consigo la imposibilidad práctica de desarrollar directamente la actividad mercantil o de continuar con la dirección del negocio. Es procedente, la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de la actividad empresarial que aquel desarrollaba, para provocar en definitiva la extinción del negocio, que el actor no tenía la obligación de soportar, en cuanto el cierre de la frontera fue decretado en aras de los intereses nacionales.

La problemática decisoria queda en consecuencia constreñida a la determinación de la efectiva lesión que la prohibición del acceso a Gibraltar produjo para regentar el negocio. Su cuantificación objetiva resulta ciertamente difícil desde el momento en que ni tan siquiera ha sido concretada de modo individualizado, pero debe ser efectuada al objeto de prestar la tutela efectiva y alcanzar la justicia material en un caso en el que el hecho determinante se produjo en el año 1969.

No es posible olvidar que el peticionario, ya en la primera reclamación que fue registrada de entrada el 1 de junio de 1970, cifró el valor de su negocio (atendido el valor de las existencias, instalaciones, volumen anual de operaciones y consiguientes beneficios obtenidos) en 1.465.425 pesetas. La Administración no adoptó decisión alguna al respecto y esta inactividad se mantuvo en la práctica hasta el 27 de octubre de 2000, fecha en que adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo.

Del examen conjunto de la documentación obrante en autos, debemos considerar como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización la suma reclamada en 1970 por el demandante, esto es, la de 1.465.425 pesetas. A su vez, esta cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1970 hasta la fecha de esta resolución conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo.

No ha lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción la Sala no hace expresa imposición de costas al no concurrir en las partes las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el precepto citado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso nº 27/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Guillermo y Doña María Esther , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de octubre de 2000, que resolvió desestimar en parte la reclamación formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio, derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de La Concepción, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente la suma de un millón cuatrocientas sesenta y cinco mil cuatrocientas veinticinco pesetas (8.807'35 euros), valor de junio de 1.970, actualizada hasta la fecha de esta resolución conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo, y al pago del interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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