STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1760
Número de Recurso10627/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.627/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de la Universidad de Córdoba, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2.183/95, sobre impugnación de Pliego de Cláusulas para la contratación por concurso de la redacción de proyecto para la instalación de la Facultad de Ciencias de la Educación. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la Demarcación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido que en el mismo se identifica, así como la adjudicación de contrato que se efectuase en aplicación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado por aquel acuerdo, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Universidad de Córdoba y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de la Universidad de Córdoba, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando ésta en los términos en los que se ha planteado el debate.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la Demarcación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación interesada de contrario y confirmando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que corresponden en derecho y expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 9 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Demarcación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Rectorado de la Universidad de Córdoba por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares para la adjudicación por concurso público del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del Proyecto básico y de ejecución para la instalación de la Facultad de Ciencias de la Educación en terrenos de la actual Facultad de Ciencias (resolución de 10 de octubre de 1.995 publicada en el BOJA de 4 de noviembre).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 2 de septiembre de 1.997, por la que estimó el recurso, anuló el acuerdo recurrido, así como la adjudicación del contrato que se efectuase en aplicación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado por aquel acuerdo.

La Universidad de Córdoba ha promovido contra la referida sentencia el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Demarcación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación en que el recurso se basa están amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

En el primero de ellos se alega infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia sobre la materia, al reconocer legitimación a la Demarcación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental para interponer el recurso.

La legitimación de la organización colegial se encuentra firmemente apoyada en el artículo 5, apartado g), de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que atribuye a los Colegios legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. Como acertadamente expone la sentencia de instancia, y debemos ratificar, si la Universidad de Córdoba ha elaborado un Pliego de Condiciones que, en opinión del Colegio recurrente, prima "a limine" a un grupo determinado de profesionales y margina a la generalidad restante, no cabe duda de que concurre un interés que trasciende de la suma de determinados intereses concretos y personales, para adquirir carácter corporativo, a saber, el interés en que el acceso a una adjudicación pública se pueda efectuar en condiciones de igualdad entre todos los colegiados. Existe pues un interés profesional que defender, para cuya defensa se encuentra legitimado el Colegio recurrente conforme al artículo 5.g) de la Ley de Colegios Profesionales. Las sentencias mencionadas por la Universidad recurrente como base del motivo de casación no son aplicables para justificar que el Colegio demandante en la instancia careciese de legitimación en una cuestión que afectaba directamente a intereses profesionales. Las sentencias de 15 de octubre y 20 de diciembre de 1.990 rechazan la legitimación del Colegio Profesional para reclamar una indemnización cuando la individualización del daño alegado sólo se produjo en relación con cada uno de los titulares de las Oficinas de Farmacia, y no con los Colegios Oficiales o el Consejo General. La sentencia de 7 de octubre de 1.992 mantiene que la creación del NIF en nada afecta a las funciones de la organización colegial, porque no incide en los intereses profesionales que debe defender, sino que concierne a los economistas como a todos los ciudadanos del Estado. La sentencia de 10 de mayo de 1.983 alude a la legitimación de los Concejales para impugnar actos del Ayuntamiento. La sentencia de 2 de noviembre de 1.982 mantiene que las Corporaciones de derecho público están legitimadas para impugnar una disposición que afectare directamente a los intereses generales o corporativos, pero no cuando afectare a los intereses privados (se trataba de impugnar una Orden interpretativa del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Por último, la sentencia de 30 de marzo de 1.985 (considerando tercero) reconoce la legitimación de los Colegios cuando el acto recurrido afecte directamente a los intereses profesionales que el Colegio debe defender.

El motivo pues debe ser desestimado, no apreciándose infracción de jurisprudencia por la sentencia de instancia al admitir la legitimación del Colegio accionante.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega infracción del artículo 87 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. La Universidad recurrente entiende que este precepto permite la ampliación de los criterios para la adjudicación del concurso que enuncia a otros semejantes, tal y como ha acontecido en el Pliego de Cláusulas impugnado, que en su cláusula 8, que lleva por rúbrica "criterios que serán estimados por la Mesa para formular su propuesta", establece otros criterios basados en la experiencia profesional y en proyectos concretos realizados por los concursantes, lo que se encuentra dentro de la potestad discrecional de la Administración y responde al principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 27.10 de la Constitución y, reflejado en el artículo 3.2.k) de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que atribuye a las Universidades cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

El motivo debe ser desestimado, siendo procedente confirmar también en este punto los razonamientos de la sentencia de instancia. El artículo 87.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas fija una serie de criterios para la adjudicación de los concursos que tienen carácter objetivo. El propio precepto dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los "criterios objetivos" que han de servir de base para la adjudicación, enumerando una serie de ellos y admitiendo que puedan incluirse otros "semejantes", esto es, otros criterios que también deben tener carácter objetivo. En cambio, el artículo 8.2 del Pliego de Cláusulas impugnado menciona exclusivamente criterios de marcado carácter subjetivo, referidos a la experiencia profesional del concursante o a los proyectos concretos realizados. Como expresa la sentencia impugnada, si comparamos el tipo de condiciones a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Contratos con las que estableció la Universidad de Córdoba, observaremos como la desviación de unas con respecto a las otras es radical, pues si la Ley contempla condiciones de tipo exclusivamente objetivo y relativas al proyecto mismo, el Pliego regula requisitos de naturaleza únicamente subjetiva y relativos a los concursantes, no al proyecto, lo cual conduce a afirmar que la cláusula 8.2 del Pliego es ilegal por vulnerar el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El contenido de esta cláusula 8.2 del Pliego no puede justificarse amparándola en las facultades discrecionales de la Administración ni en el principio de autonomía universitaria, pues tanto dichas facultades como las potestades que se ejercen en virtud de la autonomía universitaria han de sujetarse a las leyes y al resto del ordenamiento jurídico, de modo que no pueden los órganos del gobierno de la Universidad de Córdoba convocar un concurso sujeto a unas condiciones que son contrarias a los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Córdoba contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2.183/95; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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