STS, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Martín Mora en nombre y representación de Dña. Dolores contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2791/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-03-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, en autos núm. 998/04, seguidos a instancias de Dña. Dolores, contra El Ayuntamiento de Chipiona sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Chipiona representado por el letrado Sr. Valle Lorenzana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-03-2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º. La actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Chipiona, con sucesivos contratos temporales, desde el día 5-05-2003, con la categoría profesional de auxiliar con funciones de Recepcionista de Camping Municipal y salario de 51,21 euros diarios. 2º.- La actora ha tenido los siguientes contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción:

  1. - De 5-5-03 a 4-11-03

  2. - De 5-11-03 a 31-12-03

  3. - De 1-1-04 a 30-6-04

  4. - De 1-7-04 a 30-9-04.

Anterior al primero de los contratos se firmaron varios contratos temporales, el último de 4-7-02 a 3-1-03. 3º.- A la actora se le ha notificado el cese por carta, con efectos de 30-9-04. 4º.- El Ayuntamiento de Chipiona tenía en los tres meses anteriores a la 1-10-04: [ -124 funcionarios. -76 fijos e interinos laborales. -22 trabajadores fijos discontinuos.] Entre 30-9-04 a 20-1-05 se han cesado a 268 trabajadores y se han presentado 209 reclamaciones previas sdes de el 1-1-04, 1-3- 05. 5º.- La actora no es representante de los trabajadores. 6º.- El 22-10-04 la actora presentó reclamación previa, notificada la resolución el 2-11-04. el 9-10 es fiesta local en Jerez de la Frontera.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la caducidad de la acción y estimando la demanda interpuesta por Dña. Dolores, contra el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenado a la demandada a que opte entre readmitir al actor en las condiciones que ostentaba antes del despido o que le indemnice en la cuantía de 3.230,44 euros, abonando en cualquier caso los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Dolores, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación de Dña. Dolores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-03-2006, en el que se alega infracción de los arts. 122-2.d) y 124 LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha, de 27 de mayo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31-10-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-04-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario, cuando éste es una Administración pública, en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada, en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso, tal como constan en la incombatida declaración de hechos probados que figura en los antecedentes de esta resolución, son las siguientes: a) el actor había suscrito con el Ayuntamiento de Chipiona, sin solución de continuidad, los cuatro contratos temporales por circunstancias de la producción de los que da cuenta el ordinal segundo de la citada declaración de hechos probados, iniciándose el primero el 5 de Mayo de 2003 y finalizando el último el 30 de septiembre de 2004, si bien antes había firmado otros contratos temporales el último de 4-07-2002 a 3-01-2003; b) su categoría era la de Auxiliar con funciones de recepcionista del Camping Municipal; c) la causa de terminación de la relación contractual alegada ha sido el cumplimiento del término fijado (30-9-2004) en el último contrato; y d) no consta cual haya podido ser la causa de otras extinciones contractuales ("entre 30-9-04 a 20-1-05 se han cesado a 268 trabajadores y se han presentado 209 reclamaciones previas desde el 1-1-2004 a 1-3-05": hecho probado 4º) llevadas a cabo en el mismo Ayuntamiento de Chipiona por la misma época.

La sentencia recurrida, confirmando en tal sentido la resolución de instancia, ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del Ayuntamiento es la de despido improcedente. Se basa para ello, en esencia, en que ha quedado acreditado que el cese de la recurrente no fue debida a causas técnicas económicas, organizativas o de producción, sino por el fin del contrato temporal, no existiendo pruebas de que el cese por parte de la empresa obedeciera a una ocultación fraudulenta de causas económicas inconfesables, tratando de eludir el procedimiento del art. 51 E.T ., sin que la falta de aportación por la actora de ningún elemento de juicio, que frente a la apariencia de que concurre alguna causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara a la demandada a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas, y nunca invocadas por la empleadora, causas económicas para el cese acordado, prueba aquí innecesaria por no relacionada con los hechos, al no exigir la Ley que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada, que la extinción del nexo contractual lleva consigo necesariamente, la consecuencia de superar la causa económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa, por lo que los factores a considerar por el Juez no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, sino de apreciación de razonabilidad de acuerdo con las reglas y experiencia reconocidas en la vida económica

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

TERCERO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

CUARTO

No existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 (hecho probado IV). Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Dolores contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2791/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-03-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, en actuaciones iniciadas a instancias de la ahora recurrente contra El Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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