STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2315
Número de Recurso2406/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2406/96 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 1995 y en su recurso nº 1392/91 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de chequeo de edificio por ejecución sustitutoria, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 " se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Enero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Marzo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Madrid) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 31 de Octubre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1392/91, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 " contra la resolución del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de Marzo de 1991 (confirmado en reposición por la de 17 de Octubre de 1991), mediante la cual se ordenó en ejecución sustitutoria un chequeo previo para detectar con exactitud los daños estructurales del edificio de la calle DIRECCION000 , de Madrid, la reparación de los mismos que se detecten en el chequeo así como la reparación de los forjados en la zona de baños en el piso 2º derecha y una vez realizado el chequeo se habría de emitir informe pormenorizado de los daños a reparar y la valoración de los mismos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los actos recurridos. Lo hizo con base en el argumento fundamental de que "consta cómo la actora ha sido requerida para que reparara las deficiencias constructivas reiteradamente, y cómo la orden de ejecución sustitutoria tuvo que ser adoptada ante el sistemático incumplimiento del recurrente a las distintas órdenes de reparación y al estado de la finca".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Comunidad actora. En él esgrime tres motivos de impugnación, que hemos de estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del artículo 1214 del Código Civil.

El motivo no puede ser aceptado:

  1. No existe infracción del artículo 632 de la L.E.C por la sencilla razón de que este precepto se refiere a la forma en que los Jueces y Tribunales han de apreciar la prueba pericial, la cual ni se propuso ni se practicó en el presente caso, de forma que ese precepto no pudo de ninguna forma ser infringido por el Tribunal de instancia.

  2. Tampoco existe infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dice la Comunidad recurrente que "el acto administrativo no ha probado en modo alguno la efectiva realidad de las obras, ni el proyecto en que las mismas se amparaban, ni las cuantificaciones de los materiales aplicados, ni el precio unitario ni el global de los mismos", habiéndose limitado el Ayuntamiento "a girar un cargo acreedor en vía de apremio por la cantidad de 9 millones de pesetas, sin justificación de ningún género".

Ahora bien; ocurre que el acto que aquí se recurre no es el de 14 de Febrero de 1991 (folios 99 y 100), que ordenó la iniciación de las obras por ejecución sustitutoria y que cuantificó éstas, sino que el acto que aquí se impugna es el muy anterior de 11 de Marzo de 1991 (folio 51), que se limitó a ordenar un chequeo para averiguar los daños estructurales. En consecuencia, no pueden traerse aquí cuestiones tales como la cuantificación de las obras y el grado de su detalle que no fueron decididas por el acto impugnado, sino por otras resoluciones posteriores. (Por esta razón dice el Tribunal de instancia que "los actos recurridos son los que son, sin que quepa entender lo impugnado a cuestiones tangenciales ajenas a la cuestión de fondo planteada".

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega infracción del artículo 103 de la C.E., que impone a la Administración el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Tampoco este motivo debe ser aceptado.

Ese precepto constitucional es un precepto instrumental, que no puede fundar un motivo de casación si no se cita la norma "de la Ley o del Derecho", concreta y específica, que convierta en ilegal la actuación administrativa. Pues bien, en este caso no se acompaña el motivo de la cita de norma o jurisprudencia alguna, lo que conduce a su rechazo.

SEXTO

En el tercer motivo se alega infracción del artículo 1 del Código Civil, "que consagra la doctrina de los actos propios como principio general del Derecho". (Ha de entenderse que lo que se quiere alegar es la infracción del artículo 1, números 1 y 4 del Código Civil, que consagran a los principios generales del Derecho ---entre ellos el de que nadie puede ir contra sus propios actos--- como fuente de Derecho en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico).

Ahora bien; el artículo 1 del Código Civil se refiere a todos los principios generales del Derecho, pero a ninguno en concreto, y, en consecuencia, su alegación como motivo de casación sólo puede hacerse con eficacia citando la doctrina jurisprudencial de la que se deriva el principio en cuestión, cosa que no se hace en el presente caso.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer a la Comunidad recurrente las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2406/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 31 de Octubre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1392/91. Y condenamos en las costas del mismo a la Comunidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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