STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:7042
Número de Recurso316/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 316/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005, aprobatorio del Reglamento 1/2005, regulador de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se interpuso recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del presente recurso contencioso- administrativo: 1º) Declare que el artículo 40 del Reglamento del CGPJ 1/2005, de 15 de septiembre, no es conforme a derecho en los términos en que aparece redactado -esto es, cuando establece la necesidad del "informe favorable del Ministerio de Justicia" y omite la exigencia, que ha de desplazar en esa función a dicho Ministerio en su caso, de informe favorable de las CA con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia-, y por lo tanto lo anule; 2º) Declare que los artículos 98.1, 99.1, 99.2 y 99.3 -en la medida en que la composición de la CIJ no se prevé la participación efectiva, y en condiciones de igualdad, de las CA con competencias en materia de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia-, y los artículos 100, 101.1, 101.2 y 102.3 -en la medida en que consecuencia de no prever aquella participación efectiva, las CA. con competencias en materia de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia queden relegadas a ejercer funciones únicamente de intercambio de información, emisión de informes preceptivos no vinculantes y de propuesta al CIJ del CGPJ en orden a la aprobación pro dicha CIJ de los programas y aplicaciones informáticos previstos en el art. 230.5 LOPJ - del Reglamento del CGPJ 1/2005 no se ajustan a derecho en los términos en que aparecen redactados, y por lo tanto los anule. 3º) Anule, por no ser conforme a Derecho, la totalidad del último párrafo del artículo 106 del Reglamento del CGPJ 1/2005.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra los arts. 40, 98.1, 99.1, 99.2, 99.3, 100, 101.1, 101.2, 102.3 y 106, párrafo tercero, del Reglamento 1/2005, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2005, al ser los mismos plenamente conformes a Derecho.

TERCERO

Por providencia de 19 de Junio de 2006 se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la postura que adopta la Generalidad de Cataluña en el escrito de conclusiones, hay que entender que la impugnación del Reglamento 1/2005, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de Septiembre de 2005, queda limitada a la de su artículo 40, cuya nulidad pretende con la consiguiente petición, según el suplico de la demanda, de que se declare que no es conforme a derecho en los términos en que está redactado, esto es, cuando establece la necesidad del informe favorable del Ministerio de Justicia, y omite la exigencia de desplazar en esa función a dicho Ministerio, en su caso, por el informe favorable de las Comunidades Autónomas con competencia en medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia. A lo que añade, con referencia a ese concreto precepto, en el otro sí tercero, y con cita del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la necesidad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación al apartado segundo de la regla quinta del punto 3 de la Disposición Adicional 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sirve de soporte al citado precepto; inconstitucionalidad que apoya en la alegación de que estaría vulnerando las competencias autonómicas en materia de organización de la provisión de los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, arts. 149.1.5 y 122.1 de la Constitución en relación con el art. 18.1 del Estatuto de Cataluña de 1979, y la reserva de Ley Orgánica del art. 122.2 de la C.E.

SEGUNDO

Para resolver el recurso en los términos en que queda planteado, debe partirse de la redacción literal del art. 40 del Reglamento recurrido, y que tiene el siguiente contenido:

<< El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, podrá establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Como fundamento de la impugnación entiende la Generalidad que la nulidad del precepto deriva de que, al dictarlo, el CGPJ, se excede del ámbito de sus competencias cuando configuran los turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la Disposición Adicional 5ª de la Lec, como actuación de guardia, dado el epígrafe del capitulo en que se localiza el precepto; lo que realiza al margen y en clara confrontación con la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y la LOPJ, en lo que se refiere a la configuración del servicio de guardia.

En segundo lugar dice que, dicho precepto, no se ajusta a Derecho -arts. 122 y 149.1.5 de la CE. y 18.1 del Estatuto de Cataluña de 1979- y arts. 438,3 y 7 de la LOPJ, al no prever que el previo informe del que habla, debería de haber sido previsto para ser emitido por la Comunidad Autónoma de Cataluña, con competencias en la materia. Lo que le lleva, al entender que si se considera que esa reglamentación es conforme con la Disposición Adicional 5,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe proceder al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, en los términos expuestos en el anterior fundamento de esta sentencia.

TERCERO

La impugnación descrita no puede ser estimada. En primer lugar porque la tacha de ilegalidad, por confrontación con la Lec. y LOPJ, queda fuera de la legitimación aducida por la Generalidad para plantear el recurso, ya que en la argumentación que al respecto ofrece la demandante ni tan siquiera se insinúa que por las ilegalidades que se denuncia se hayan de ver afectadas las competencias de la Generalidad en la materia concernida.

En segundo lugar con referencia a la impugnación del precepto reglamentario por su directa oposición a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Cataluña de 1979 y a los arts. 438,3 y 7 de la LOPJ, cuya base argumental se recogió en el fundamento anterior, párrafo segundo, tampoco esa impugnación ha de prosperar, pues si bien es cierto que los preceptos citados de la LOPJ, atribuyen competencias al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, para el diseño, creación y organización de los servicios procesales, sin embargo no es menos cierto que la lectura del art. 40 del Reglamento en relación con la citada Disposición Adicional 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en lo relativo a la creación y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato, que es el aspecto en que la entidad actora centra la esencia del reproche que ahora se estudia (al entender que es ilegal e inconstitucional que haya sido dejada al margen la Generalidad de la creación y funcionamiento de tales Oficinas), revela que las previsiones reglamentarias están fuera de la distribución competencial establecida por los preceptos que se dicen vulnerados, pues tal regulación reglamentaria no se refiere al diseño, creación y organización de las Oficinas de Señalamiento, ni por tanto, a la de los de los servicios procesales comunes, sino únicamente al establecimiento de pautas sobre la actividad procesal que tales unidades deberán llevar a cabo. De modo que el CGPJ, al dictar ese precepto reglamentario se ha movido dentro del ámbito que es propio del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados y por tanto ajeno a la actividad de provisión de medios que corresponden al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.

Y ello partiendo de las consideraciones que ha hecho este Tribunal, en la sentencia de 22 de Julio de 2008, acerca de la distinción que ha de hacerse entre actuación propia de la Administración de Justicia de la Administración de Justicia, y las que corresponden al gobierno interno de los Juzgados y Tribunales. Doctrina que se estableció en los siguientes términos : <

La Administración de la Administración de Justicia, asignada al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, comprende, como resulta de lo dispuesto en ese artículo 37.1 antes mencionado, la provisión a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función; esto es, crear y mantener la organización de elementos personales y materiales que son necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional.

El gobierno interno de los Tribunales y Juzgados está atribuido a los que junto al CGPJ tienen la consideración de órganos de Gobierno del Poder Judicial, que, según establece el artículo 104 de la LOPJ, son las Salas de Gobierno de los Tribunales colegiados, los Presidentes de dichos Tribunales y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales, y comprende los aspectos externos o materiales de la función jurisdiccional que, a pesar de no encarnar su núcleo básico, sí resultan necesarios para su debido ejercicio. Los preceptos de ese Título III del Libro II de la LOPJ ponen de manifiesto que ese gobierno interno comprende efectivamente aquellas facetas materiales de la función jurisdiccional que son distintas a la que representa la dotación de sus medios, y están constituidas, entre otras, por las decisiones sobre el reparto de asuntos y la composición de los órganos jurisdiccionales (art. 152 ) y, en palabras de la propia LOPJ (art. 165 ), por todas las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.

En los apartados 3 y 7 del artículo 438 de la LOPJ está presente la distinción que acaba de explicarse en lo referido a los servicios procesales comunes. El apartado 3 se refiere al establecimiento o dotación de esas unidades procesales, pues a eso equivale la expresión diseño, creación y organización, y atribuye esta competencia al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas. Mientras que el apartado 7 está referido a esos aspectos materiales de la actividad procesal, distintos del núcleo básico de la función jurisdiccional, que constituyen, como antes se ha puesto de manifiesto, materia propia del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados>>

CUARTO

En último lugar tampoco se considera oportuno el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra la aludida Disposición Adicional 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sirva de soporte al precepto reglamentario cuestionado, y es así porque la propia demandante admite que tiene planteado un recurso de inconstitucionalidad, sobre ese precepto. Lo que ha podido ser comprobado por esta Sala y Tribunal, constando que al mismo se le ha atribuido el núm. 1933/2004, y que conclusas las actuaciones, está pendiente de señalamiento. De ahí que el planteamiento de tal cuestión se revela innecesario, dados los efectos de cosa juzgada que habrán de derivar de la sentencia que en aquel se dicte, y su plenitud de efectos, según declara el art. 164.1 de la CE. y visto que, por otro lado, tal como aduce la Abogacía del Estado en la contestación, no se está en el caso previsto en el art. 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1979, de 3 de Octubre, vigente a la fecha de los hechos.

QUINTO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña, contra el Reglamento 1/2005, regulador de los Aspectos Accesorios de la Actividad Judicial, aprobados los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de Septiembre de 2005.

No se hace una expresa declaración de condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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