STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:7054
Número de Recurso201/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 201/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Tomás, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de mayo de 2005 (dictado en la Información Previa núm. 11/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Tomás se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando de esta Sala:

"(...) tenga por formalizada demanda contencioso-administrativo (sic) contra la resolución Consejo General del Poder Judicial de 23 de mayo de 2005 por la que se archiva la queja presentada por mi representado por la actuación del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid en el procedimiento de Diligencias de Juicio Rápido 18/05 y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que se declare inconclusa la inspección de los hechos denunciados ordenando la realización de actuaciones inspectoras tendentes al esclarecimiento de los hechos por sí de los mismos pudiese derivarse responsabilidad disciplinaria".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente don Tomás presentó el 5 de marzo de 2005 ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) un escrito en el que denunciaba la, a su juicio, injustificada actuación que había sido seguida por Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid en el procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 18/05.

La denuncia generó la Información Previa numero 211/2005 y el Servicio de Inspección propuso el archivo de la queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

El Acuerdo de 18 de mayo de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, asumiendo las razones y la propuesta del Informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la queja.

El presente recurso contencioso-administrativo, también interpuesto por don Tomás, se dirige contra ese Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo que acaba de mencionarse.

La posterior demanda combate la decisión de archivo adoptada en el acuerdo recurrido y, como se ha expresado en los antecedentes, pide sentencia por la que se declare inconclusa la inspección de los hechos denunciados ordenando la realización de actuaciones inspectoras tendentes al esclarecimiento de los hechos por sí de los mismos pudiese derivarse responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO

La demanda contiene un primer apartado de hechos en los que se relata todo lo acaecido desde una inicial detención del demandante, llevada a cabo por la policía, hasta que fue dictada sentencia condenatoria en ese proceso penal a que está referida la queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial.

Los hechos así relatados diferencian tres fases o secuencias: antes del juicio, el juicio y después del juicio; y, expuestos aquí en lo esencial, consisten en lo que se expresa a continuación.

Sobre esa primera fase anterior al juicio, se señala que el 29 de enero de 2005 tuvo lugar en su domicilio conyugal una discusión, iniciada por su esposa ante el desacuerdo de esta acerca de las negociaciones llevadas a cabo respecto al convenio de separación; y que en un momento determinado su esposa le insultó y le empujó violentamente, golpeándose el recurrente a causa de ello con un mueble, y aprovechando su esposa (Sra. Bonnan) esos instantes en que el recurrente perdió el equilibrio para agarrar con sus manos la parte superior de los brazos del recurrente gritándole "¡Defiéndete, Defiéndete¡".

Tras lo anterior, la demanda añade lo siguiente:

"En seguida mi representado sin apenas tiempo para pensar y viendo iba a ser agredido de nuevo respondió para poder liberarse con una bofetada a su esposa en la mejilla izquierda. En ese momento la esposa le dice: "esto se lo voy a contar a Amparo" (Amparo Pla, su abogada), coge su movil y sale del hogar conyugal".

A continuación, dentro de esta misma primera fase, se describe la detención que sobre las dos de la madrugada de ese mismo día 29, practicaron dos policías que se presentaron en el domicilio; y se detallan las circunstancias de esa detención que se prolongó desde dicho día 29 hasta las 13 horas del día 31 inmediato posterior en que lo sacaron de los calabozos para esperar la hora del juicio.

Se dice a este respecto que el demandante fue trasladado primero a la Comisaría y, durante el trayecto, no le permitieron avisar con el movil a su madre aunque sí le pidieron el número de teléfono de esta y le permitieron también indicar el nombre del abogado que quería que viniera asistirle. Que lo condujeron después a solicitud suya, por estar aquejado de un fuerte dolor de espalda, a un centro médico donde se extendió un parte médico sobre una lesión de pronóstico leve salvo complicaciones. Que de vuelta a Comisaría le indicaron haber llamado a su madre y esta les había dado el nombre del abogado don Arturo Merino y, posteriormente (aproximadamente las 3 de la madrigada), lo encerraron en un calabozo y le dijeron tenía que esperar a su abogado. Que a las 3,30 lo sacaron del calabozo y le dijeron que había llegado su abogado y que le iban a tomar declaración, pero con esta advertencia: no se le ocurriera hablar con su abogado antes de sentarse a declarar porque si no el Juez podría invalidar su declaración. Que fue conducido a una estancia en la que pudo sentarse en una mesa junto a la policía y en la que poco después entró también don Arturo Merino. Que le dieron a leer la declaración y, tras constatar que la policía había escrito "había respondido en defensa propia con un guantazo", y señalar que no había empleado esa palabra sino el término "bofetada", la policía reconoció que era verdad y corrigió el error. Y que firmó la declaración con su abogado, haciendo constar este que no era especialista en temas penales y que el lunes sería otro compañero suyo, don José María Varó, quien acudiría al juicio.

Más adelante se describe su estancia como detenido hasta que fue llevado a los Juzgados del Plaza de Castilla donde se celebró el Juicio Oral el 31 de enero de 2005.

Sobre la segunda fase del juicio, se dice en primer lugar que su abogado don José María Varó dijo que le iba asistir un abogado de oficio; y se aduce que ese Abogado le sugirió o aconsejó que aceptara la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y se aquietara a la sentencia porque de esta manera no iría ni un solo día a la cárcel y tan sólo tendría que respetar una orden de alejamiento.

A continuación se transcribe el acta del Juicio en la que, entre otras cosas, se refleja la conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal; y también el dictado de una sentencia oral (con la advertencia de su documentación posterior) que, además de la pena de 6 meses de prisión, impuso la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, la privación de la tenencia de armas durante 16 meses y la imposibilidad de acercarse y comunicarse con la víctima a una distancia no inferior a 500 metros.

Sobre la tercera fase después del juicio, la demanda hace constar que fue conducido de nuevo a los calabozos, que al cabo de media hora le sacaron de nuevo para que hablara con su abogado y que se le volvió a conducir a los calabozos donde permaneció hasta las 19,15 de la tarde en que le dejaron salir.

La demanda, tras el relato anterior efectuado en el ordinal primero de sus hechos, contiene estos otros ordinales cuyo contenido versó sobre lo siguiente: el segundo se refirió a sus circunstancias personales y profesionales y realizó críticas contra la sentencia y el acta; también hizo constar que por esa razón había instado la nulidad del juicio para que se efectuara de nuevo con unas garantías constitucionales mínimas y presentado denuncias ante el Defensor del Pueblo y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; el tercero alude al procedimiento de medidas provisionales que posteriormente fue seguido en uno de los Juzgados de Familia de Madrid; y el cuarto vierte críticas sobre las circunstancias de su detención y de la declaración prestada ante la policía.

TERCERO

La demanda en su apartado de fundamentos jurídico materiales desarrolla los siguientes grupos de argumentaciones o motivos de impugnación.

Hay un grupo I referido a la actuación del Consejo General del Poder Judicial.

Comienza con una invocación de los preceptos que la Ley Orgánica del Poder Judicial dedica a la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados; y continúa con un reproche de falta de motivación dirigido a la resolución del Consejo.

Hay un grupo II que vierte críticas sobre la deficiente actuación instructora seguida por el Juzgado denunciado, cuestionando su validez con la cita de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Hay un grupo III, encabezado por la rúbrica "Perjuicio que esta conducta ha ocasionado en mi representado", que censura la incomunicación de que fue objeto y su privación de libertad, cuestionando así mismo su validez con abundantes citas normativas y jurisprudenciales.

CUARTO

Lo anterior ya delimita el actual litigio a esta cuestión: si fue acertada la aquí impugnada decisión de archivo del Consejo o, por el contrario, si había motivos para continuar su actuación investigadora sobre el funcionamiento exteriorizado por el denunciado Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid en esas Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 18/05 a que estuvo referida la queja presentada por el aquí recurrente don Tomás.

La respuesta tiene que ser contraria a la pretensión ejercitada en la demanda porque el Consejo acordó el archivo cuando constató que el motivo de la denuncia no eran disfunciones burocráticas en el funcionamiento del Juzgado objeto de la queja, sino divergencias en la actuación que había sido desarrollada por dicho Juzgado en las mencionadas Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 18/05 por el titular del Juzgado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Esa decisión archivo fue acertada, por ser coherente con las únicas atribuciones que constitucional y legalmente tiene reconocidas el Consejo General del Poder Judicial y con el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional; y aunque lo hizo de manera sucinta, consignó con claridad las razones de su decisión, por lo que no es de compartir la falta de motivación que se le imputa.

La conclusión que acaba de avanzarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

La primera es que hay un claro mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 CE, que limita las competencias del Consejo General de Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

La segunda es que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La tercera es que esa operación valorativa está presente en las múltiples y variadas actuaciones procesales que ha de desarrollar un Juez de Instrucción.

Es a dicho Juez a quien únicamente corresponde decidir, entre otras cosas, cuando procede iniciar actuaciones penales y finalizarlas; qué clase de diligencias han de practicarse en dicho proceso penal dentro del elenco de las previstas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y cuales han de ser los términos de la intervención o colaboración de la Policía Judicial y cual también el valor que ha de dar a la información que por esta haya sido facilitada.

Y está vedado al Consejo revisar o controlar las valoraciones o decisiones que hayan sido realizadas por dicho Juez de Instrucción, ya que el único control posible sobre ellas es el de los recursos procesales y, en su caso, el que se deriva de ejercicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Tomás contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2004 (dictado en la Información Previa núm. 211/2005), por ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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