STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1131
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 247/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Joaquín (actuando en su calidad de DIRECCION000 de la Comisión Ejecutiva del Comité Federal de Galicia del Sindicato Unificado de Policía -S.U.P.-), representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 1.999, por el que se decidió el archivo de su escrito de fecha 2 de marzo de 1999 (legajo 274/99).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Joaquín (actuando en su calidad de DIRECCION000 de la Comisión Ejecutiva del Comité Federal de Galicia del Sindicato Unificado de Policía -S.U.P se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13/4/99 que es objeto del presente recurso, para que por la Comisión Disciplinaria del citado órgano se acuerde la apertura del correspondiente expediente a los efectos de depurar la eventual responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de A Coruña".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que se reiteraron las súplicas de la demanda y la contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 2 de marzo de 1999 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando denuncia sobre la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción núm 3 de A Coruña.

En ese escrito se hacía constar que dicho Juzgado había dictado una sentencia, en un juicio de faltas seguido contra unos funcionarios de la Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, con fallo absolutorio, pero ordenando deducir testimonio para la incoación de expediente disciplinario, y también que se informara al Juzgado tanto de la apertura como de la resolución que le pusiera fin.

Y se afirmaba que esa orden era una actuación al margen de las funciones jurisdiccionales que podía ser constitutiva de falta disciplinaria.

El Acuerdo de 13 de abril de 1.999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esa denuncia, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

La demanda formalizada en el actual proceso razona sobre que la conducta denunciada es subsumible en la falta tipificada en el art. 418.3 de la LOPJ; y luego en el "suplico", postula la nulidad de la resolución del CGPJ, para que se acuerde la apertura del correspondiente expediente a los efectos de depurar la eventual responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el Juez denunciado.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con lo anterior, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en la más reciente de 7 de diciembre de 2000, ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a cuales son las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el art. 24.1 CE, y también el art. 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del art. 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte actora es que se exija una responsabilidad de carácter disciplinario al Juez que fue objeto de la denuncia originadora del Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso o en la de las personas cuyos intereses representa, ni tampoco en la de quienes fueron parte interesada en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no les originaría ventaja alguna, ni les eliminaría ninguna carga o inconveniente.

QUINTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Joaquín (actuando en su calidad de DIRECCION000 de la Comisión Ejecutiva del Comité federal de Galicia del Sindicato Unificado de Policía -S.U.P.-) contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 1.999 (legajo 274/99).

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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