STS, 8 de Noviembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:7405
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 7/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILTMO. SR. DON Iván , representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, frente al Acuerdo de seis de octubre de 1998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el ILTMO. SR. DON Iván se interpuso recurso contencioso-administrativo al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se sirva dictar SENTENCIA, por la que se declare ser contrario a derecho el Acuerdo recurrido dictado por la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dejándolo sin efecto; y, por consiguiente, también se anule y deje sin efecto la sanción impuesta al demandante, el Magistrado D. Iván con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho. (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, solicitó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso, y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se impugna en el presente proceso impuso al aquí recurrente, en cuanto titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, la sanción de 50.001 pesetas de multa, prevista en el artículo 420.1 b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- "como autor de una falta grave del artº. 418.10 de la expresada Ley Orgánica, cometido por el retraso y falta de control en la tramitación de asuntos, especialmente en materia penal, a causa de las continuas controversias entre dicho Magistrado y la Secretaria Judicial".

La demanda que ante esta Sala ha sido formalizada reclama que se anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, y toda la argumentación aducida para apoyar esa pretensión se incluye y ordena en los dos grupos de razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar se sostiene, tras una invocación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la infracción que es aquí objeto de discusión, que no se ha producido el atraso injustificado que se ha reprochado al demandante.

Este principal alegato se desarrolla señalando que nada se dice sobre un retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos, salvo esa genérica "falta de control de los asuntos", y añadiendo que esto último no aparece tipificado como falta en la LOPJ, a no ser que se la considere con un criterio extensivo impropio del derecho administrativo sancionador.

Y también se afirma que el Acuerdo, en cuanto a los hechos que aprecia como base de la infracción, alude indebidamente a cuestiones que son de índole jurisdiccional.

La segunda parte de la argumentación va dirigida a combatir la siguiente expresión contenida en la parte dispositiva del acuerdo impugnado: "(...) a causa de las continuas controversias entre dicho Magistrado y la Secretaria Judicial".

Lo que en este punto parece razonarse es que el CGPJ no sanciona la situación de retraso en sí misma, sino que se hayan producido esas desavenencias entre Magistrado y Secretaria que se mencionan y que dicho enfrentamiento se tradujera en el retraso.

Y se censura al CGPJ que siga ese criterio por todo lo siguiente: porque al Juez le corresponde una superior función de inspección que le faculta para exigir del Secretario el cumplimiento de las pautas de control que por aquel hayan sido marcadas; porque eso fue lo que hizo el demandante cuando tomó posesión del juzgado de Ceuta para subsanar las anteriores anomalías o deficiencias que advirtió en el funcionamiento del órgano jurisdiccional; porque tales medidas no se pudieron llevar a la práctica ante la frontal oposición de la Secretaria Judicial; porque en esa situación no le puede ser achacado al Magistrado esa "falta de control" que le ha sido imputada; porque el Secretario Judicial viene obligado a cumplir las instrucciones que le sean impartidas por el Juez, sin perjuicio de los recursos que estime oportunos; y porque en caso de controversia entre Juez y Secretario no se puede poner en duda, en contra de lo que hace el Acuerdo recurrido, que el criterio que debe prevalecer, por mor de esa obligación de "superior dirección", es el del Juez.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2002 (Recurso número 98/1999), por lo que se refiera a la falta grave del art. 418.10 de la LOPJ, recordó que el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado que constituye la infracción no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general del órgano jurisdiccional y a la cuantificación objetiva del resultado de este retraso.

Y señaló, en línea con lo anterior, que dicho elemento también debe ponerse en conexión con la transcendencia que tenga la actividad jurisdiccional omitida o retrasada, esto es, con la importancia que pueda tener el tiempo para dicha actividad, y con el valor de los bienes jurídicos que puedan resultar afectados.

Asimismo subrayó que el ejercicio de la potestad jurisdiccional lleva inherentes unas funciones de dirección y control, y que éstas obligan a realizar una tarea de comprobación y calificación de la distinta naturaleza de los asuntos, y a dar a cada uno de ellos la prioridad que exijan su importancia o circunstancias.

TERCERO

En el fundamento jurídico quinto del acuerdo recurrido se dice: "no parece, y en todo caso no consta acreditado, que el retraso denunciado se debiera a falta de laboriosidad por parte del titular, sino a falta de control y vigilancia de la tramitación y despacho de los asuntos penales, lo que originó continuas paralizaciones y retrasos así como pésimas relaciones con la Sra. Secretaria y con gran parte del personal colaborador que desarrollaba sus funciones en el juzgado".

También reconoce que la actividad resolutoria del Magistrado en los años 1996 y 1997 estuvo, tanto en el área civil como en el área penal, dentro de los módulos establecidos por el Pleno del CGPJ.

Y todo lo anterior acaba valorándose como una circunstancia de atenuación que hace procedente imponer la sanción de multa en su grado mínimo.

Pues bien, lo que acaba de expresarse, aplicando el criterio jurisprudencial a que antes se hizo referencia, determina que los hechos que el acuerdo recurrido invoca como soporte de su decisión resulten insuficientes para considerar debidamente apreciada la infracción que ha sido aplicada y sancionada.

Y en relación con lo anterior lo que más particularmente procede declarar es lo siguiente:

- 1) Constando una actividad del recurrente que resulta conforme con los módulos establecidos el propio CGPJ, el retraso o desatención solo podrá ser apreciado si el demandante no otorgó la prioridad que correspondía a determinados asuntos en razón de su naturaleza o antigüedad.

Por otra parte, la pendencia de asuntos, una vez cubiertos esos mínimos, para poder ser considerada como expresiva de un injustificado y reprochable abandono de las funciones de control y dirección, requeriría una clara y concreta referencia a los datos de otros órganos de características y circunstancias análogas, y una comparación entre unos y otros que arrojara como resultado una discordancia que fuese reveladora de una inequívoca disfunción.

- 2) El acuerdo recurrido la conducta que reprocha como base de la infracción que sanciona la refiere a la actuación del demandante en el área penal, y la identifica principalmente en lo que denomina "desfases generalizados" en la tramitación y en la "alta pendencia" en relación con los niveles de incoación.

En cuanto a esos desfases, su causa la atribuye al criterio seguido por el demandante sobre el momento de acordar las diligencias de instrucción que pudieran resultar necesarias y sobre la intervención del Ministerio Fiscal.

Pero no se describen concretos procedimientos en los que se detalle la clase y el alcance de la dilación que haya sido apreciada; y tampoco se expresan cuales son los parámetros y cuales son los otros órganos jurisdiccionales de similares características que se toman como referencia para apreciar esa "alta pendencia".

- 3) Esa valoración que se hace de los criterios seguidos por el demandante en su actividad instructora entrañan en principio el riesgo de incidir en el núcleo de la función jurisdiccional; pero es que, además, está formulada en términos genéricos, sin referencias a los concretos procesos a que se refiere ni al objeto de estos, por lo que, en todo caso, no hay datos para decidir si tal valoración tiene un real soporte que permita tenerla por acertada.

La falta de descripción y detalle de casos concretos de dilaciones impide también constatar si el demandante, con independencia de cubrir esos módulos de dedicación normal, incumplió ese otro deber que le incumbía de calificar la naturaleza de los asuntos y otorgar a estos la prioridad que les pudiera corresponder. Sin perjuicio de que no se hace alusión a quejas o denuncias de posibles interesados en los procedimientos sobre dilaciones exageradas o sobre la inobservancia de la urgencia requerida por el caso.

Y la omisión del punto de referencia que pudo haber sido empleado para valorar la pendencia también impide decidir si resulta justificada esa calificación de "alta" que le es otorgada.

- 4) Las "controversias" y "pésimas relaciones con la Secretaria", que se invocan como posible causa de descontrol y de retrasos, son expuestas asimismo en términos muy genéricos, y no se ofrece un detalle de los hechos que permita determinar si ese enfrentamiento puede ser imputado a la responsabilidad del demandante.

CUARTO

Procede, pues, de conformidad con todo lo razonado, estimar el recurso contencioso administrativo, y no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo por el ILTMO. SR. DON Iván frente al Acuerdo de seis de octubre de 1998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Almería 323/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 December 2012
    ...o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -STS de 11 de abril de 2.000, 8 de noviembre de 2.002, 11 de marzo de 2.003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2006 Ahora bien, sí que la hay respecto a las alegaciones sobre la n......
  • SAP Almería 270/2012, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 October 2012
    ...o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -STS de 11 de abril de 2.000, 8 de noviembre de 2.002, 11 de marzo de 2.003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2006 Ahora bien, sí que la hay respecto a las alegaciones sobre las ......
  • STS, 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • 1 December 2004
    ...ajeno al aquí cuestionado. Tampoco constituye un precedente válido para la estimación de este recurso la invocación de la STS de 8 de noviembre de 2002, pues, en aquel supuesto, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que se impugnaba impuso al recurrente, en cuanto titular del Ju......
  • SAP Madrid 57/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 15 February 2022
    ...en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS de 5 de junio de 2001, 3 de octubre y 8 de noviembre de 2002 y 14 de marzo de 2003 entre C.-Prescripción de la acción frente a la compañía SEGURCAIXA ADESLAS S.A. La responsabilidad de la Administr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR