STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:7999
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 182/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Gonzalo , representado por el Procurador Don Miguel Pablo Nates Carranza, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 1999.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL -CGPJ-, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de Don Gonzalo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte sentencia y previa apreciación de falta de Jurisdicción indique el concreto orden jurisdiccional que estime competente en cada una de las peticiones formuladas por el recurrente en su escrito inicial de 07 de Mayo de 1.999 recogidas textualmente en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución impugnada del Consejo General del Poder Judicial".

SEGUNDO

El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar y razonar cuanto estimó conveniente, terminó pidiendo a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba del proceso, se confirió a las partes el correspondiente plazo para que presentaran por escrito sus conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- que directamente se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo desestimó el recurso de alzada que el aquí demandante había interpuesto contra el Acuerdo de 15 de junio de 1999 de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Este primer Acuerdo había dispuesto archivar el escrito que el propio demandante había presentado en relación a un Rollo de Apelación de la Audiencia Provincial de León, y lo decidió así por considerar que versaba sobre una cuestión jurisdiccional ajena a la competencia de la Sala de Gobierno.

En la demanda formalizada en el actual proceso contencioso-administrativo se pide que se "dicte sentencia y previa apreciación de la falta de jurisdicción indique el concreto orden jurisdiccional que estime competente en cada una de las peticiones formuladas por el recurrente en su escrito inicial de 07 de mayo de 1999 (...)".

Esa petición se ve precedida de unas alegaciones en las que, después de reconocerse que el objeto pretendido por el recurrente excede de la competencia del CGPJ y de afirmarse que la resolución impugnada se encuentra perfectamente fundada, se señala que el actual recurso jurisdiccional se mantiene a los efectos de lo que establece el art. 5.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción-Contencioso-Administrativa -LJCA.

SEGUNDO

El artículo 5.2 de la LJCA rige la actividad de los órganos jurisdiccionales y no la del CGPJ, por lo que no puede serle reprochado a este último órgano constitucional que en su resolución administrativa no haya hecho la declaración que dispone aquel precepto procesal.

Por tanto, siendo ajustada a Derecho la resolución administrativa del CGPJ que aquí se impugna, el actual recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Y tampoco procede que esta Sala haga la declaración que establece ese art. 5.2 de la LJCA de que se viene hablando, pues la impugnación planteada en el actual proceso, con independencia de su falta de fundamento, tiene encaje dentro de la competencia que define el apartado b) del artículo 12.1 de la tan repetida LJCA.

TERCERO

No son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gonzalo contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 1999 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser conforme a Derecho.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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