STS, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1490/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente al artículo 4, apartados n y ñ, del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 26 de julio de 2000.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la GENERALIDAD VALENCIANA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento 1/2000, aprobado por el CGPJ, que antes se ha mencionado, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con un escrito en el que suplico:

"(...) dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule y deje sin efecto el art. 4, apartados n y ñ, del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso se concedió el correspondiente plazo a las partes para que presentaran sus conclusiones.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La GENERALIDAD VALENCIANA impugna en el presente proceso los apartados n y ñ del artículo 4 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 26 de julio de 2000, en los que se establece:

"Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete (art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

n) Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia, o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional y eficaz.

La afectación y desafectación de un inmueble a funciones judiciales será previamente comunicada al Consejo General del Poder Judicial por la Administración competente.

La modificación de la afectación de un edificio judicial o de alguna de sus partes a órganos o actividades judiciales determinadas no podrá hacerse sin el Acuerdo de la Sala de Gobierno y de la Administración competente a la que corresponda la titularidad del inmueble. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.

ñ) Las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas".

SEGUNDO

La idea principal que se desarrolla para sostener esa impugnación es que los preceptos cuestionados invaden una competencia que corresponde a la Generalidad Valenciana, en cuanto que subordinan al Acuerdo de la Sala de Gobierno, en un caso, la modificación de la afección de un edificio judicial o de cualquiera de sus partes y, en el otro, las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias.

Se recuerda para ello lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ, sobre la competencia del Gobierno para la provisión a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función.

Se invoca también la competencia reconocida a la Generalidad Valenciana en el artículo 39 el Estatuto de Autonomía; el traspaso ya efectuado de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de los medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia; la atribución a la Generalidad Valenciana, según lo dispuesto en el Acuerdo de transferencia, de competencias en lo relativo a la adquisición y gestión de patrimonio inmobiliario y enseres para los órganos judiciales con sede en la Comunidad Valenciana; y el reparto existente, en cuanto al ejercicio de la competencia transferida, entre la Consellería de Justicia y Administración Pública y la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

TERCERO

La invasión que se denuncia no puede ser compartida, pues la lectura de los preceptos impugnados no permite entender que la anuencia de la Sala de Gobierno (del Tribunal Superior de Justicia) sea un presupuesto ineludible para el ejercicio de las competencias que sobre los edificios judiciales corresponde a la Generalidad Valenciana.

Lo que en esos preceptos aparece, como trámite previo a la decisión correspondiente, es que exista un Acuerdo entre la Sala de Gobierno y la Administración titular del inmueble; y se prevé que, "en caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta, que formulará las propuestas que estime oportunas".

Por tanto, en último término, la decisión final corresponde a la Administración que ostenta la competencia sobre los edificios, y lo único que hacen los preceptos reglamentarios aquí controvertidos es que esa decisión tome en consideración el parecer que sobre la materia emitan los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos a quienes afecta el inmueble.

CUARTO

Lo anterior es una plasmación en la materia aquí analizada del principio de coordinación entre Administraciones públicas que proclama el artículo 103 de la Constitución, y del principio de colaboración entre ellas que también declara el artículo 3.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Siendo de señalar que dicha ley hace una aplicación de este último principio en el artículo 4.b) cuando dispone:

"Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad constitucional y, en consecuencia, deberán: (...) b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones".

Y como desarrollo de lo que antecede debe declararse lo siguiente:

  1. - Es cierto que la competencia sobre la provisión a Juzgados y Tribunales de medios materiales la atribuye el artículo 37 la LOPJ al Gobierno, y que, en su caso, pertenecerá a la correspondiente Comunidad Autónoma que la tenga asumida.

    Pero también lo es que la propia LOPJ incluye un claro designio de que en esta materia sea tenido en cuenta el parecer de los órganos de gobierno del Poder Judicial (así resulta de lo que establece en el artículo 109.1 en relación a la Memoria del Consejo General del Poder Judicial, y en el artículo 152.1, apartados 9º y 10º, para las Salas de Gobierno).

  2. - El artículo 110.2 de la LOPJ contiene una habilitación al CGPJ para dictar Reglamentos en desarrollo de la LOPJ, y su apartado 4 permite entender que tales Reglamentos podrán incluir mecanismos de coordinación de las competencias de las Comunidades Autónomas con las del CGPJ.

  3. - El Reglamento 1/2000 del CGPJ, de los Organos de Gobierno de Tribunales, prevé ese mecanismo de coordinación a través de la Comisión Mixta. En su artículo 17 dispone: "Las Salas de Gobierno procederán a constituir, con las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la correspondiente Comisión Mixta sobre utilización de medios auxiliares, tales como instalaciones y edificios, (....) Estarán integradas por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración Central o Autonómica competente (...)".

  4. - El acuerdo inicial entre Sala de Gobierno y Administración y la posterior propuesta de la Comisión Mixta para el caso de discrepancia inicial, previstos en los artículos reglamentarios aquí impugnados, son, como se viene diciendo, expresión de los principios de coordinación y colaboración entre Administraciones que proclaman la Constitución y la LRJAP/PAC.

  5. - La Ley de Patrimonio del Estado -LPE- (Texto articulado de 15 de abril de 1964) y la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, incluyen preceptos que, a un nivel orgánico intra-administrativo, están destinados a lograr la coordinación en decisiones muy similares a las contenidas en los preceptos reglamentarios aquí controvertidos.

    El art. 121 de la LPE, en relación con la desafectación, dispone un trámite complementario de audiencia de un órgano de coordinación en el caso de disconformidad del departamento de que se trate.

    Los artículos 71 y 72 de la mencionada Ley Autonómica 3/1986, incluidos en el capítulo de las mutaciones demaniales, contemplan la audiencia de las Consellerías interesadas y que las discrepancias sean resueltas por el Consell.

  6. - Los preceptos aquí cuestionados deben ser examinados dentro del marco de principios constitucionales y legales que se han venido exponiendo. Y teniendo en cuenta que, ante la falta de acuerdo entre la Sala de Gobierno y la Administración competente, se limitan a establecer que el asunto lo examine la Comisión Mixta correspondiente y que esta formule una propuesta a la que no se atribuye carácter vinculante, no permiten apreciar la invasión de competencias que ha sido denunciada como fundamento de la impugnación planteada en el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Procede, según lo antes razonado, desestimar el recurso, y no son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA frente al artículo 4, apartados n y ñ, del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 26 de julio de 2000, al ser conformes a Derecho dichos preceptos reglamentarios en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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