STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:5251
Número de Recurso180/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 180/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Luis, representado por el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005, (Información Previa núm. 638/2004), por el que se dispone "el archivo de la presente queja, y la incoación de nueva Información Previa respecto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María".

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de junio de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Sebastián el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 638/2004), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 1 de junio de 2005, por el que se dispuso el archivo de la presente queja, dirigida contra el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz y la incoación de nueva Información Previa respecto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 22 de junio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba instancia del interno del Centro Penitenciario de Jaén, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de enero de 2006, el Procurador Sr. Jerez Fernández en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala: "dicte sentencia por la que estimando la presente demanda en sus propios términos, se declare la improcedencia del archivo del expediente acordada por el Servicio Inspector, la existencia de sustrato fáctico bastante para su continuación y la procedente incoación de expediente disciplinario que se siga por los trámites legales contra el órgano de referencia, en investigación y sanción de los hechos objeto de denuncia por parte de mi representado en el expediente".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de febrero de 2006, y solicitó que se dicte "sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2006, no habiéndose presentado escritos de proposición de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora y por el Abogado del Estado, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio de 2005, por el que se dispuso el archivo de la queja presentada por el Sr. Jesús Luis (Información Previa núm. 638/2004) contra el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz y la incoación de nueva Información Previa respecto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Para enjuiciar la referida conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 8 de junio de 2004, el Sr. Jesús Luis, formuló queja contra el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, indicando que hacía más de siete meses que había solicitado ante dicho Juzgado la limitación de cumplimiento de las penas a treinta años, prevista en el artículo 76.1 CP sin haber obtenido respuesta hasta la fecha, y solicitaba del servicio de inspección que "inicie una exhaustiva inspección a fin que intervenga corrigiendo la actuación referida".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 638/04 en la que se recabó informe del titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz. El informe solicitado, que tuvo entrada el 15 de julio de 2004 en el registro general del CGPJ, es del siguiente tenor literal:

    "Que a finales del mes de noviembre de 2003 se recibió en la secretaría de este órgano instancia de Jesús Luis por la que se solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 70 CPD, art. 76 del vigente, la declaración del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de pena en relación con dieciocho causas. Por providencia de 16/2/04 se acordó la incoación del expediente al reconocerse la competencia de este Órgano para su tramitación, después de que hubieren disfrutado los permisos vacacionales correspondientes los funcionarios afectados. En la citada fecha se solicitó información al centro de cumplimiento Puerto II quien contestó en fecha 26/4/04 remitiendo hoja de cuentas y testimonio de las resoluciones condenatorias archivadas en el expediente personal del reo excepto la que se corresponde con la ejecutoria nº 205/87 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de El Puerto de Santa María la que se solicitó vía exhorto el pasado día 3/5/04, habiéndose recordado el mismo el pasado día 24/6/04, sin que hasta la fecha se haya cumplimentado el mismo. En consecuencia, el expediente se encuentra actualmente paralizado en espera de que se cumplimente exhorto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de El Puerto de Santa María, lo que se informa a su requerimiento a los efectos oportunos".

  3. Mediante escritos que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fechas de entrada 10 de septiembre y 12 de noviembre de 2004 y 17 de enero de 2005, el Sr. Jesús Luis, reitera ante el servicio de Inspección la queja formulada en el escrito de 8 de junio de 2004, indicando que el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz todavía no le ha contestado.

  4. Los mencionados escritos motivaron que el Servicio de Inspección con fecha 27 de octubre de 2004, reiterado el 28 de marzo de 2005, interesara del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, que le comunicara si el exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de Santa María, se había ya cumplimentado, toda vez que en el informe de 15 de julio de 2004 se comunicaba que el expediente se encontraba paralizado en espera de su cumplimentación. El informe solicitado tuvo entrada el 19 de mayo de 2005 en el registro general del CGPJ, y es del siguiente tenor literal:

    1º.- La Juez Sustituta que suscribe tomó posesión en este Juzgado con fecha 15 de marzo de 2.005, por baja por enfermedad del Magistrado Titular D. Miguel Angel Ruiz Lazaba, causada con fecha 7 de marzo de 2.005.

    2º.- Que examinada la Ejecutoria 150/04 de la que trae causa la queja interpuesta, se constata que el exhorto al Juzgado nº 2 del Puerto de Santa María, al que se refiere el anterior informe emitido por este Juzgado, y por el que el expediente se encontraba paralizado, librado con fecha 3 de mayo de 2.004, y recordado con fechas 24 de junio de 2.004, 19 de agosto de 2.004 y 12 de noviembre de 2.004, fue finalmente cumplimentado y recibido en este Juzgado con fecha 10 de enero de 2.005, dándose traslado con esa misma fecha al Ministerio Fiscal para informe.

    3º.- Que el Fiscal, con fecha 14 de enero de 2.005 solicitó se adjuntase al expediente fecha de firmeza de cada una de las Sentencias objeto de acumulación, y hoja histórico penal recabada directamente del Registro Central de Penados y Rebeldes, pues la que constaba en autos, expedida vía informática por la Secretaria Judicial no comprendía el conjunto de las penas ejecutorias.

    4º.- Que con fecha 28 de enero de 2.005 se recabó del Registro Central de Penados y Rebeldes la hoja histórico penal actualizada del condenado, y asimismo se libró mandamiento al Centro Penitenciario de Jaén a fin de que comunicase a este Juzgado las responsabilidades penales pendientes del penado. Y recibidos ambos despachos con fecha 3 de marzo de 2.005, se pasó la pieza nuevamente al Ministerio Fiscal para informe, solicitando éste nuevas diligencias por entenderlas necesarias para emitir el informe, relativas a datos que no constan en la hoja histórico penal recibida, de lo que se ha dado cuenta a la que suscribe con fecha 6 de mayo de 2.005, y copia del cual se adjunta con el presente.

    5º.- Que en el día de la fecha se ha certificado en autos la fecha de la firmeza de la sentencia de 28 de abril de 2.000 dictada por este Juzgado de lo Penal nº tres, y se han librado exhortos urgentes a los Juzgados de Instrucción nº 2 del Puerto de Santa María, de lo Penal nº 2 de Cádiz, y a la Ilma. Audiencia Provincial, a fin de cumplimentar lo solicitado por el Ministerio Público, entendiendo la pertinencia de su solicitud para la correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal

    .

  5. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo y mediante acuerdo de 1 de junio de 2005 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    (..) A la vista de lo expuesto, se detecta que la dilación en la tramitación del proceso, viene motivada por la demora en la cumplimentación del exhorto por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María.

    Pese a que fueron varios los recordatorios que se enviaron, no se practicaron las actuaciones requeridas hasta transcurridos ocho meses de la petición inicial.

    En cuanto al resto de la tramitación, por parte del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, es cierto que la resolución del procedimiento se ha dilatado. Sin embargo, debemos tener en cuenta, en este punto, que la tramitación del procedimiento que se inicia a raíz de la solicitud de acumulación de penas del art. 76 del Código Penal exige, como hemos visto, diversas intervenciones ajenas al órgano judicial.

    Así, en el caso presente, el Juzgado trasladó el expediente al Ministerio Fiscal, para informe, en fecha 10 de enero de 2005. El Ministerio Fiscal, con fecha 14 de enero de 2005 solicitó nuevos datos, recibidos éstos en el Juzgado el 3 de marzo de 2005, se pasó la pieza nuevamente al Ministerio Fiscal para informe, solicitando éste el 28 de abril de 2005, nuevas diligencias por entenderlas necesarias para emitir el informe, librando el Juzgado nuevo exhorto al Juzgado nº 2 de El Puerto de Santa María y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, actualmente pendientes de cumplimentar.

    Sentado lo anterior, si, además, tenemos en cuenta que el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, ha superado, durante la pasada anualidad, el módulo de entrada fijado por el C.G.P.J, en un 14,33%, y, se ha superado el módulo de dedicación en un 07,79%, entendemos, procede el archivo de la presente Información Previa.

    Por todo ello, entendemos que procede acordar el archivo de la presente Información Previa respecto al Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz y abrir Información Previa respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, con la finalidad de que informe sobre lo sucedido y las razones que hayan podido existir para no cumplimentar el exhorto al que nos venimos refiriendo

    .

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora considera disconforme a derecho la resolución de archivo por entender que de las actuaciones administrativas se deduce un sustrato fáctico bastante para la prosecución del expediente en atención al retraso injustificado que viene sufriendo la solicitud formulada en su día, y que la responsabilidad del Juzgado no queda extinta con la explicación proporcionada, sino que nace y se deriva del hecho de que una vez constatada la total falta de justificación del dilatado retraso en el envío del exhorto por el Juzgado de Santa María, debió instar los mecanismos para subsanarlo.

En el escrito de contestación, el Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el Sr. Jesús Luis carece de legitimación ya que su finalidad última es la exigencia de responsabilidad disciplinaria del Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz. Subsidiariamente solicita su desestimación, al considerar que ha quedado acreditado en el expediente administrativo la inexistencia de indicios para la exigencia de responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz.

CUARTO

La falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe ser examinada con carácter prioritario. Comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000), 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002) y 26 de junio de 2007 (recurso 236/2003 ) entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" (Así, en SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004, recurso 568/01; 19 de octubre de 2006, recurso 199/03; 22 de diciembre de 2005, recurso 124/04 y 16 de octubre de 2006, recurso 104/2002 ).

QUINTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo.

En el caso que nos ocupa hemos visto que el Consejo General del Poder Judicial procedió a incoar unas diligencias informativas y en el seno de éstas se realizaron determinadas diligencias de averiguación y comprobación en las que se incluyen el informe del Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz y el informe de la Juez Sustituta que asumió la dirección del órgano durante la baja por enfermedad del anterior, así como el informe del Servicio de Inspección a los que ya nos hemos referido. Y siendo ello así, el demandante no pretende en realidad que se complete la investigación sino que se reconozca la existencia de una infracción disciplinaria por las dilaciones en que se ha incurrido en la tramitación de su solicitud.

SEXTO

Resulta claro que la pretensión del demandante no conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por el motivo previsto en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La forma en la que se expresa el demandante permite considerar que no esta postulando directamente la imposición de un sanción sino solicitando la incoación y tramitación de un expediente disciplinario; y, así entendido, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria debe considerarse admisible, al amparo de lo previsto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que ya nos hemos referido.

SEPTIMO

En todo caso, la pretensión formulada en el curso de este proceso no puede prosperar y debe ser desestimada pues los datos e informes a los que ya nos hemos referido llevan a esta Sala a considerar ajustada a derecho la decisión de archivo de las diligencias informativas sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario, pues la mayor parte de aquel período de dilaciones que denunció en su día el demandante no es achacable a la falta de diligencia o inactividad del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, que además superaba el modulo de entrada de asuntos y también el módulo de dedicación, sino a la demora en el diligenciado del exhorto cursado al Juzgado de El Puerto de Santa María, hecho que fue puesto en conocimiento del Servicio de Inspección desde el primer informe recabado y cuya investigación previene expresamente el acuerdo impugnado.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso contencioso-administrativo nº 180/2005, interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005, (Información Previa núm. 638/2004), procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

  3. ) No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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