STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1132
Número de Recurso234/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 234/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mariano , representado por la Procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyague, frente al Acuerdo de 27 de mayo de 1.999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Mariano se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, ordenando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia estimando la presente demanda contra la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio de 1999 acordando el Archivo del escrito de mi mandante de fecha 10 de Mayo de 1999, se declare la nulidad de la mentada Resolución con toda clase de consecuencias que en derecho procedan, estimando la queja con todas las peticiones que se formulan".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Auto de 16 de febrero de 2000 se acordó recibir a prueba el proceso; y posteriormente se concedió el correspondiente plazo a las partes litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, mediante escrito registrado el 13 de mayo de 1999, formuló ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- una denuncia en relación al Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid.

En ese escrito se comenzaba diciendo que dicho Juez no había resuelto los recursos presentados con fecha de 20-10-98, "cometiendo desidia y abandono y permitiendo el incumplimiento de autos firmes, como es el caso del Auto de la Iltma Audiencia Provincial de Madrid de 8-1-9 (sic) sumiendo al recurrente en la más completa indefensión".

Luego se incluían unas críticas genéricas hacia el Juez denunciado por tolerar los malos tratos de que es objeto el denunciante.

Y se terminaba pidiendo al CGPJ que inspeccionara la actuación del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid.

El Acuerdo de 27 de mayo de 1.999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de la denuncia, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

La demanda formalizada en el actual proceso, en el "suplico", postula que se declare la nulidad de la resolución del CGPJ que aquí es objeto de impugnación, y que se estime la queja con todas las peticiones que se formulan.

SEGUNDO

El artículo 423.2., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

Lo anterior determina, reiterando el criterio seguido por esta Sala en sus anteriores sentencias de 27.12.99 y 21.5.2001, dictadas en casos similares, que la decisión de archivo aquí controvertida no pueda considerarse acertada, ya que:

- a) En el precepto antes citado, las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección, y luego la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas a las que versen sobre "la actuación de Jueces y Magistrados en particular", sino que comprenden también las que se refieran al "funcionamiento de la Administración de Justicia en general".

Ello hace que el archivo, para que sea justificado, requerirá ciertamente que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular de jueces y magistrados, pero, asimismo, que tampoco sean representativos de una disfunción de la Administración de Justicia.

Y, consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas.

- b) Los hechos descritos en la parte inicial de la denuncia causante del acuerdo aquí impugnado, de ser ciertos, revelarían una irregularidad en el funcionamiento del órgano jurisdiccional a que tal denuncia iba referida, y por ello hacían aconsejable la practica de Diligencias informativas antes de proceder a su archivo.

Y a ello ha de añadirse que, al no pedirse una revisión de la actuación procesal desarrollada por el juez o magistrado, resulta infundada la única motivación que se consideró para la decisión de archivo, y concretada en la afirmación de "ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales".

- c) Tampoco la representación de la parte demandada ha aportado al presente proceso prueba alguna que acredite la falta de certeza de los hechos descritos en el escrito de denuncia.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar en el recurso contencioso-administrativo, y no hay circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Mariano contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de mayo de 1.999 (dictado en el legajo nº 477/1999), y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se dicte un nuevo acto por el que se ordene la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos descritos en la denuncia que dio lugar a la actuación litigiosa.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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