STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 134/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Dolores, representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2003 (Información Previa núm. 756/2002).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de marzo de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a doña María Dolores el archivo de la queja por ella presentada, Información Previa núm. 756/2002, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 17 de marzo de 2003, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de doña María Dolores, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución y admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2003, subsanado el 12 de noviembre de 2003, el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente: «Dicte sentencia en su día, por la que se declare contrario a derecho, la actuación material de las siguientes Corporaciones y Organismos de Derecho Público, asi como el órgano judicial que se refiere a continuación, y les ordene que cesen inmediatamente en sus actuaciones improcedentes por ser contrarias a la legalidad vigente y establecida normativamente:

1) El Decano del Colegio de Procuradores de Salamanca, (Folio 74, del expediente), el cual deja sin efecto, por dos veces, el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia 6, de los de Salamanca, cuya causa era acreditar un procurador de oficio (sin perjuicio del derecho a la justicia gratuita), vinculante con la parte demandada en el Juicio Menor Cuantía 56/99.

Por consiguiente, la Excelentísima Sala le ordena ese cumplimiento, por ser normativa y constitucionalmente legal; Y la demandada pueda obtener definitivamente y, tenga jurisdiccionalmente, una relación: directa, vinculante, y jurisdiccional con el procurador designado, ya acreditado en la causa, y con su simple firma poder comparecer en legal forma a los solos efectos de representación en los escritos que presente María Dolores (al objeto de no ser rechazados por el Juzgado y seguir en indefensión material y funcional).

2) Que la resolución del C.G.P.J., decretando el "Archivo" del amparo solicitado (Folio 65, del expediente), es nula por "Desviación de poder" (se solicita amparo, y se permuta por queja); existiendo verdaderas responsabilidades consumadas, por las conductas irregulares y atípicas con la legalidad establecida, tanto del Colegio de Procuradores de Salamanca, como del propio Juzgado de Primera Instancia 6, de los de Salamanca. Conculcándose verdareros Derechos Fundamentales de la demandada y recurrente María Dolores. Y si la Excelentísima Sala lo cree acertado, justo, y entiende oportuno, que se depuren aquellas responsabilidades referidas.

3) Que el Juzgado de Primera Instancia 6, de los de Salamanca, con sus propuestas de Providencia (injustas y con vulneración de Derechos Fundamentales en su más amplio espectro, ex Art.-24, 1º y 2º C.E ) por el Secretario Judicial (Folio 29, del expediente), por la cual se declara en "Rebeldía Procesal" y continuación del procedimiento a la demandada María Dolores, (en contra de lo reiteradamente rogado y suplicado "la jurisdicción civil es esencialmente así- ver folios 37,36,41,42,44). Pues ha quebrantado no solo la legalidad procesal-civil, sino también las Garantías Constitucionales; la eficaz tutela judicial, causando indefensión a la parte más indefensa como es la «Demandada», y produciendo un desequilibrio judicial intencionado en la igualdad de armas para la defensa jurídica del litigio (ya que es imposible y utópico resolver esos graves incidentes jurisdiccionales vía recursos civiles, ya que en la más pura y dura falacia y sofisma jurídico, el juzgado 6, no da tramite a los mismos argumentando que la demandada María Dolores (a 800 km. de distancia Salamanca-Barcelona), no comparece en legal forma, por falta de un procurador.

Por consiguiente, la Excelentísima Sala, declare contrario a todo derecho, y por tanto nulo de pleno derecho ex Art.-225.3º L.O.P.J, (cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión), todo el proceso viciado del Juicio Menor Cuantía 56/99, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia 6, de los de Salamanca (al no haberse suspendido el procedimiento al inicio de la demanda, como multi-reincidentemente propuso esta parte, por existir anterior, proceso penal abierto por la misma causa, e interviniendo las mismas personas; y ser declarado la demandada María Dolores, en Rebeldía procesal, anteriormente denunciante del demandado por hechos antijuridicos)».

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 2 de enero de 2004, y solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2004, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora y por el Abogado del Estado (en el que precisa que la solicitud de inadmisión referida en el suplico de su escrito de contestación obedecía a un error involuntario), quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2003, en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por la Sra. María Dolores (información previa 756/02).

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad, procede tener en cuenta el análisis de las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 10 de diciembre de 2002, la Sra. María Dolores, formuló queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Salamanca. En dicho escrito, tras manifestar literalmente que "denuncio ante este alto organismo, los graves hechos que me ocurren en el Juzgado de Primera Instancia 6, de Salamanca; por el cual, sigo privado injustamente de un Derecho Fundamental para la defensa de mis derechos e intereses jurisdiccionales legítimos, cual es el nombramiento judicial de oficio de un procurador, en el procedimiento Menor Cuantía 56/99, en el cual figuro como parte demandada", solicitaba, textualmente, lo siguiente: "El amparo para que intervenga en este procedimiento: Menor Cuantía 56/99, del Juzgado de Primera Instancia 6, de los de Salamanca; y de oficio, se me nombre judicialmente un procurador como parte demandada, para poder obtener la representación legal, y obviamente, defender en igualdad de armas y con las garantías constitucionales, mis derechos conculcados más elementales. Asimismo, que en base a lo ya solicitado anteriormente al propio Juzgado, que se declare nulo todo lo actuado, incluída mi rebeldía procesal, por dos motivos: 1) Porque pedía desde el inicio de la demanda, la suspensión del proceso civil, hasta en tanto no se resolviese el proceso penal abierto, incluso anteriormente a la propia demanda (faltando la eficaz tutela judicial). 2) Por la imposibilidad real y legal, de conseguir un procurador, maxime la distancia habida (Salamanca-Barcelona)".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 756/02 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, recabó informe del Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Salamanca.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Salamanca, emitió informe con fecha 24 de enero de 2003, reiterado el 10-3-2003, y con relación al procedimiento de menor cuantía número 56/99, que es del siguiente tenor literal:

    1.- Frente a la demanda formulada por D. Juan Pedro y emplazada Doña María Dolores en la localidad de Molins de Rey (folio 65) el día 14 de febrero de 2000, fue recibido en este Juzgado escrito encabezado por D. Laureano González Carpio Carmona sin que en el sobre constara el domicilio del remitente (folios 71 y72) acompañando fotocopia relativa a escrito supuestamente presentado en diligencias previas 178/99 seguidas en el Juzgado de Instrucción num. 2 de esta ciudad (folio 76). Ante tal escrito, recayó providencia de 13 de marzo de 2000 en el que se acordó unir a los autos los escritos presentados sin dar trámite al mismo por falta de firma de la Sra. María Dolores, de Procurador, sin que tampco constara el domicilio del que decía ser Abogado (folios 80 y 81)

    2.- Con fecha 17 de marzo de 2000 la Sra. María Dolores fue declarada en situación de rebeldía procesal (folios 82, 84 y 85).

    3.- Acordada la práctica de la confesión judicial de la demandada es realizada dicha diligencia con el resultado y vicisitudes que obran a los folios 155 a 164.

    4.- Con fecha 11 de octubre de 2000 fue librado exhorto al Juzgado de Instrucción num. 2 de esta ciudad recabando distintos particulares de las diligencias previas 178/99 (folio 168).

    5.- Con fecha de 28 de diciembre de 2000 fue dictada resolución por la que se suspendía el procedimiento por prejudicialidad penal (folios 208 y 211).

    6.- El día 20 de septiembre compareció ante este Juzgado la Sra. María Dolores en la que manifestó que por el Ilustre Colegio de Procuradores le había sido designado como Procurador a D. Gonzalo García Sánchez y designaba como Letrado a D. Laureano González-Carpio Carmona.

    7.- Al folio 240 consta providencia en la que se devuelve el escrito remitido pro Doña María Dolores por no estar presentado en forma (folio 242, acuse de recibo).

    8.- Es recibido escrito de la Sra. María Dolores (folio 243) en que presenta recurso de reposición. En providencia de 25 de octubre de 2002 no se admite el recurso de reposición y se acuerda remitir oficio al Colegio de Procuradores (folios 246, 247 y 248).

    9.- Presentado escrito por la parte actora instando el levantamiento de la suspensión del procedimiento por haber recaído sentencia dictada por al Iltma. Audiencia Provincial es dictada providencia el 10 de diciembre de 2002 acordando se requiera a dicha parte a fin de que acredite la firmeza de la sentencia, a la vez que se acuerda la remisión de nuevo oficio al Colegio de Procuradores (folios 249 a 260).

    10.- A partir del folio 260 no existe cualquier otra diligencia.

    Me ha informado la Sra. Secretaria de este Juzgado que en fechas anteriores a la formulación de la queja acudió al despacho de este órgano jurisdiccional la Sra. María Dolores acompañada del que decía ser su Abogado solicitando fotocopia de los autos, petición que le fue denegada al no estar personada en las actuaciones. No obstante, por dicha Secretaria, se le dio cumplida información del estado del pleito y de las distintas actuaciones practicadas que pudieron constatar por el examen de ellas, pues le fueron exhibidas en su totalidad, dándole las explicaciones que le solicitaron, incluso el significado de la rebeldía procesal

    .

  4. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 24 de marzo de 2003, resuelve el archivo de la queja con la siguiente fundamentación: «En síntesis se trata de una queja por los problemas derivados de la falta de nombramiento de un Procurador a la interesada demandada en un procedimiento de menor cuantía, el nº 56/99 que reside en la provincia de Barcelona, expone que los problemas para obtener un Procurador o el nombramiento de oficio de un profesional han determinado que haya sido declarada en rebeldía y condenada sin haber sido oída.

    El Juez que remite el informe que se le recabó, tras recordatorio hace tres meses (aduce que se le traspapeló) informa sobre el estado de la causa y que efectivamente los escritos de la interesada no han sido proveídos más que al objeto de ordenar su devolución por no estar presentados en forma, con firma de abogado y procurador, y en esto coincidiendo con la versión de la interesada que acudió al juzgado a solicitar fotocopias del expediente y atendida por la Secretaria Judicial se le permitió examinarlo pero no obtener copias por no ser parte personada.

    En definitiva sobre este extremo la conducta de la Secretaria Judicial se ajustó a lo dispuesto en la Ley: LOPJ y Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, por lo que los hechos carecen de relevancia disciplinaria, máxime depurables por este órgano, el Consejo que carece de competencias en cuanto a la responsabilida de los Secretarios Judiciales y los actos de comunicación y conservación de los expedientes judiciales lo son.

    En cuanto a la negativa o el retraso del Colegio de Procuradores de Salamanca a nombrarle un Procurador se propone trasladar la queja para conocimiento y demás efectos al Colegio.

    Respecto de la situación en que se encuentra la interesada además de la posibilidad en su caso de utilizar los recursos indicados en la ley: recurso de audiencia al rebelde o el incidente excepcional de nulidad de actuaciones que prevé la nueva LEC, en fin, en definitiva el Consejo no puede entrar a valorar el acierto o desacierto de las decisiones judiciales desde una perspectiva disciplinaria, la vía para combatir las resoluciones judiciales que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ).

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone: El archivo de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente, con traslado al Colegio de Procuradores de Salamanca en los términos acordados».

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora se extiende sobre la "indefensión total, por reiterada falta de eficaz tutela judicial" sufrida en el procedimiento de menor cuantía nº 56/99 seguido ante el Juzgado nº 6 de Salamanca y atribuye "desviación de poder" e "incongruencia" al CGPJ por haber convertido su "solicitud de amparo" en una "queja".

Por su parte, el Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser desestimado, pues además que el CGPJ en ningún caso tiene competencias disciplinarias respecto de los Secretarios Judiciales, no se ha ofrecido el más mínimo indicio de la existencia de conducta susceptible de reproche disciplinario respecto del Juez o Magistrado. El acuerdo de archivo está suficientemente motivado y es procedente al plantearse la disconformidad con el contenido de resoluciones jurisdiccionales, cuestión ajena a la competencia del Consejo General del Poder Judicial, y que solo se puede hacer efectiva a través de los recursos jurisdiccionales interpuestos ante órganos del mismo carácter.

CUARTO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, 22 de noviembre de 2005, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

  1. El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ y dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde al CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

    De este modo, el art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

  2. De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional, lo que significa:

    1. ) En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el concerniente a su estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; 2º) La potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados; y 3º) Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

  3. La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez.

  4. La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

  5. Cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

QUINTO

La ordenación de las actividades de tramitación de las quejas y denuncias y de la previa información al ciudadano corresponde al Consejo General del Poder Judicial, conforme a la función de superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales que, para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, le atribuye el art. 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, las consideraciones realizadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la decisión de archivo del acuerdo del CGPJ respecto de la queja formulada, que es lo que aquí se impugna, pues el CGPJ no es un órgano jurisdiccional, debe considerarse jurídicamente correcta.

En efecto, la concreta materia que es objeto de queja por parte del recurrente y demandante en el actual proceso contencioso- administrativo es de naturaleza jurisdiccional, porque la censura que dirige al órgano judicial denunciado, que es el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, está referida a los posibles desaciertos del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Salamanca, según el criterio de la denunciante, con ocasión de su declaración de rebeldía en el procedimiento de menor cuantía nº 56/99.

El control de esa tarea de enjuiciamiento, que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional está fuera del marco de las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al CGPJ y no corresponde tampoco a dicho órgano constitucional controlar los efectos de la posible negativa o el retraso del Colegio de Procuradores de Salamanca a nombrarle un Procurador

En consecuencia, resulta acertada la prevención del acuerdo en el sentido de trasladar la queja al Colegio de Procuradores de Salamanca para su conocimiento y efectos que procedan.

SEXTO

Finalmente, en el caso examinado, no se señala ninguna concreta disfunción del Juzgado, ni se ha justificado que su titular hubiese incumplido sus obligaciones profesionales y tampoco puede censurarse al CGPJ cuando, una vez conocidos los hechos, solicitó la correspondiente información del órgano jurisdiccional competente que fue emitido en los términos transcritos.

En todo caso, la solicitud de invalidez que la parte demandante hubiera querido deducir en relación a esas actuaciones jurisdiccionales que son objeto de su discrepancia, la ha debido formalizar a través de los recursos y acciones procesales legalmente previstos, porque, como ya se ha expuesto, el CGPJ carece de competencia para pronunciarse sobre esa clase de cuestiones.

SEPTIMO

En suma, los criterios jurídicos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, sin que proceda estimar la pretensión que suscita la parte recurrente para que se prosigan unas actuaciones cuando en los escritos de queja no se aportaron datos que pusieran de manifiesto, siquiera de forma indiciaria, la existencia de una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, evidenciándose así que lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional, por lo que el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 134/03, interpuesto por la representación procesal de doña María Dolores, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2003 (Información Previa núm. 756/2002), al ser conforme a Derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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