STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:755
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/6/2006 interpuesto por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de mayo de 2005, recaído en la información previa número 1322/2004. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 13 de septiembre de 2006, se formaliza demanda por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando la anulación del acuerdo impugnado, y que "se imponga a las Jueces Doña Maite y Doña María Angeles la sanción establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de multa de 6000 euros";" se imponga a las Jueces Doña Maite y Doña María Angeles la sanción establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de suspensión de hasta 3 años y subsidiariamente el traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviesen destinadas"; se imponga la juez Doña Gabriela la sanción establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de suspensión de hasta 3 años y subsidiariamente el traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviesen destinadas"; que se impongan las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso- administrativo los siguientes hechos:

  1. - El 23 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), queja formulada por D. Jesús Carlos, en relación con las actuaciones de los titulares de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 3 de Betanzos (A Coruña), en sendos asuntos en los que estaba interesado el recurrente.

  2. - Tras las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Inspección del CGPJ, la Comisión Disciplinaria del Consejo acordó, en su reunión del día 18 de mayo de 2005, el "Archivo de la Información Previa respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos e Incoación de Diligencias Informativas al Juzgado de igual clase nº 3 de Betanzos". Contra esta resolución no se interpone recurso alguno por D. Jesús Carlos.

  3. - Incoadas diligencias informativas respecto de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, la Comisión Disciplinaria del CGPJ dicta resolución el 4 de octubre de 2005, por la que se remiten las actuaciones al "Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por si procede, en su caso, la incoación del expediente disciplinario a Dª Gabriela, Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos (La Coruña), por la posible comisión de la falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesando de dicha Presidencia participe, en su día, la resolución que se adopte". Es contra dicha resolución contra la que se dirige el presente recurso contencioso- administrativo.

  4. - Con fecha 2 de diciembre de 2005, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó "no abrir expediente alguno, dado que no se ha acreditado la dación de cuenta, y no se considera responsable a la Sra. Gabriela ". Contra esta resolución no consta que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Jesús Carlos.

SEGUNDO

Alegada por el Abogado la falta de legitimación del recurrente, y solicitando se declare inadmisible el presente recurso, ha de estimarse dicha alegación, pues como viene manteniendo esta Sala en jurisprudencia reiterada (valga como ejemplo la reciente sentencia de 8 de julio de 2008 ), lo que pretende el recurrente es que esta Sala sustituya en el ejercicio del poder disciplinario que al Consejo General del Poder Judicial, lo que el ordenamiento jurídico no permite, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, al contrario de lo que ocurre en el ámbito penal donde son los jueces quienes tienen el monopolio de la aplicación de la norma punitiva. Pero es que además, el denunciante en vía administrativa no se convierte por ello en parte, salvo en aquellos casos en que excepcionalmente se admite en el ámbito contencioso- administrativo la acción pública, ni adquiere por ello legitimación para exigir jurisdiccionalmente la imposición de una sanción al denunciado, pues en esa relación entre el denunciado y el poder sancionador, en este caso, disciplinario, el denunciante no tiene ningún beneficio o perjuicio por el hecho de que se sancione o no a aquél, sin que ello suponga un menoscabo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de nuestra norma constitucional, pues este precepto ampara los intereses legítimos, pero como ya hemos dicho, el ordenamiento no confiere esta condición al interés del denunciante en que se sancione al denunciado. Por ello, esta Sala viene exigiendo del Consejo tan solo que despliegue una actuación razonable y diligente en la investigación de las conductas denunciadas, lo que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado por los motivos de la propia decisión recurrida. En el presente caso, el recurrente claramente solicita de la Sala, tras la anulación del acto administrativo recurrido que por la misma se proceda a imponer determinadas sanciones a los Jueces denunciados, por lo que procede declarar la inadmisibilidad solicitada.

TERCERO

No procede imponer las costas procesales a tenor del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

F A L L A M O S

  1. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 2/6/2006 interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de Don Jesús Carlos contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de mayo de 2005, recaído en la información previa número 1322/2004.

  2. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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