STS, 16 de Enero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:200
Número de Recurso4779/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1174/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 1055/05, seguidos a instancias de D. Serafin contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Serafin, representado por la Letrada Dª Susana Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada), viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 1.1.92, y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de Marzo 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 241,10 €, D. Serafin, titular del DNI número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada, Avda. Constitución, 21, 2ª planta. No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante en autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 14.12.85 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Al extinguirse cada una de las relaciones temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado y debidamente indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la empresa desde 14.12.85 la fecha del Informe resultan 6,259 días (s.e.u.o.). 2º) Entendiendo el actor que la empresa demandada que esta le adeudaba la cantidad de 904,20 € en base a considerar consolidados cinco trienios por los cuatro reconocidos, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores mas celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 26.10.05 solicitando el pago de la suma de 904,20 €. 3º) Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos, abonándose en 15 mensualidades". 4º) Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Artículo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ". El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el título de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su artículo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios": texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996 (El artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: -Salario base; - Suplidos". El Convenio suscrito en 19.01.1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el artículo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003 ), y en el artículo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. 5º ) Obran en las actuaciones, aportados por las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 20 (los de la parte demandante), y al folio 40 (los de la parte demandada), todos los que se dan por reproducidos a fines probatorios junto a los que aportó la empresa a virtud del requerimiento efectuado a raíz de ser presentada la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Serafin ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación planteado por D. Serafin contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 14 de diciembre de 1985, en Autos seguidos a su instancia, sobre contrato de trabajo contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 14 de diciembre de 1985, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 904'20 euros"

TERCERO

Por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2006, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 41 del Convenio Colectivo de Cetursa S.A. (BOP de Granada de fecha 30 de septiembre de 2004 ). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (rec.- 1055/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discutió en este proceso si el trabajador demandante tenía o no derecho a percibir el premio de antigüedad previsto en el art. 41 del Convenio Colectivo de la Empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A., por el tiempo en que dicho demandante presto servicios de carácter temporal en la misma antes de alcanzar la condición de fijo discontinuo. La sentencia que aquí se recurre dictada en 27 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada le reconoció tal derecho y ahora la recurre la empresa por considerar que la misma no era adecuada a derecho

  1. - Para justificar la contradicción necesaria para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la recurrente ha aportado la sentencia dictada por la misma Sala en 14 de diciembre de 2005. Esta sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestiman las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

    La sentencia de contraste negó el derecho a la antigüedad en este caso y razona para negar la existencia del pretendido derecho que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997) pues en ella se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas". A los anteriores razonamientos, añade la referida sentencia de contraste ahora analizada la cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (recurso 2425/2004) con arreglo a la que, en principio, podría entenderse que los demandantes tienen razón en sus planteamientos, desde el momento en que en ella se llega a la conclusión de que "...el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Pero inmediatamente se afirma en esa sentencia de casación para la unificación de doctrina, y así se recuerda en la de contraste, que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación" que, por cierto, en ese caso era el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, en el que se reconocía esa antigüedad. Por ello se afirma a continuación en la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

  2. - El examen comparativo de ambas sentencias y sus pronunciamientos nos lleva a concluir que no concurre en el caso la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL, tal como esta Sala ya ha apreciado en sentencias anteriores de las que la presente es una mera reproducción - por todas SSTS 30-10-2007 (rec.-5061/06) y 19-11-2007 (rec.-4887/06) -, de conformidad igualmente con lo que afirma el Ministerio Fiscal en su informe, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada en la de contraste, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente. Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora porque en su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, aunque las soluciones sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores conducen como se ha dicho a negar la existencia de contradicción entre ambas sentencias lo que hace imposible la unificación doctrinal que el recurso persigue, razón por la que en este momento procesal el pronunciamiento congruente ha de conducir a su desestimación, lo que ha de suponer la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito y mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1174/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 1055/05, seguidos a instancias de D. Serafin contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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