STS, 14 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:6178
Número de Recurso8771/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación formulados contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 4 de julio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aceptación de cesiones de suelo efectuadas en concepto de media dotacional del P.G.O.U.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A." y por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Valencia ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido de los recursos números 230/94 y 810/95, promovidos por la representación de "Inmobiliaria Guadalmedina,S.A."; Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia y fueron promovidos contra: a) Tres acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, dictados el 26 de noviembre de 1993, por los que se aceptaron las cesiones de suelo efectuadas por la actora en concepto de media dotacional en los expedientes de concesión de licencia de obras nº 5788/91-II (Calle Cirilo Amoros nº 17, escrituras de cesión de fechas 31-10-89 y 19-6-91), 4572/91-II (Paseo de la Pechina nº 51, escritura de 31-10-89), 153/92-II (Calle Angel Lacalle nº 4, 6, 8 y 10, c/ Nicolau Primitiu Gómez Serrano nº 18 y c/ Tres Cruces nº 80, escrituras de fecha 12-12-91, 26-6-92 y 10-4-92), 2508/92 (c/ En Proyecto nº 2, 3, y 6 y c/ Masquefa nº 68, escrituras de 3-1-92 y 12-3-92). b) Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº U-705, de 7 de abril de 1994, y U-622, de fecha 28 de marzo de 1994, por las que se exigieron a la actora el pago de 1.298.481 y 4.498.340 ptas. en concepto de costes de obras de urbanización en el ámbito de las cesiones dotacionales referentes a los expedientes nº 4.572/91-II y 153/92-II, respectivamente, así como contra la resolución nº 885 de dicha Alcaldía de fecha 5 de abril de 1994, desestimatoria de la impugnación de la exigencia del pago de los citados 4.498.340 ptas. c) Acuerdo de 7 de abril de 1995 de la Comisión de Gobierno que desestimó la petición de nulidad de la cesión de la parcela de 1.143 m2 efectuada en la escritura de 3 de enero de 1992, exped. 2508/92).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 4 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1. Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. en lo concerniente a la impugnación de tres acuerdos de fecha 26 de noviembre de 1993 de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Valencia, por los que se aceptaron las cesiones de suelo efectuadas por la actora en concepto de media dotacional en los expedientes de concesión de licencia de obras nº 5788/91-II (Calle Cirilo Amoros nº 17, escrituras de cesión de fechas 31-10-89 y 19-6-91), 4572/91-II (Paseo de la Pechina nº 51, escritura de 31-10-89), 153/92-II (Calle Angel Lacalle nº 4, 6, 8 y 10, c/ Nicolau Primitiu Gómez Serrano nº 18 y c/ Tres Cruces nº 80, escrituras de fecha 12-12-91, 26-6-92 y 10-4-92), 2508/92 (c/ En Proyecto nº 2, 3, y 6 y c/ Masquefa nº 68, escrituras de 3-1- 92 y 12-3-92, así como en lo que respecta al acuerdo de 7 de abril de 1995 de dicha Comisión de Gobierno, que desestimó la petición de nulidad de la cesión de la parcela de 1.143 m2 efectuada en la escritura de 3 de enero de 1992 (exped. 2508/92). 2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad en lo referente a las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº U-705, de 7 de abril de 1994, nº U-622, de fecha 28 de marzo de 1994, por las que se exigieron a la actora el pago de 1.298.481 y 4.498.340 ptas. en concepto de costes de obras de urbanización en el ámbito de las cesiones dotacionales referentes a los expedientes nº 4.572/91-II y 153/92-II, respectivamente, así como respecto a la resolución nº 885 de dicha Alcaldía, de fecha 5 de abril de 1994, desestimatoria de la impugnación de la exigencia del pago de los citados 4.498.340 ptas., anulando y dejando sin efecto los citados actos administrativos por ser contrarios a Derecho. 3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Las partes demandante y demandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A.", y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos parcialmente a trámite por auto de 14 de junio de 1999, que inadmitió las pretensiones de cuantía inferior a seis millones de pesetas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A." debió ser inadmitido a trámite en forma total en el momento procesal adecuado, y debe ahora ser desestimado por haber incurrido en el defecto insubsanable en el escrito de preparación (artículo 100.2 a) en relación con el 96.1 de la LJCA), siendo sabido que las causas de inadmisión operan como causas de desestimación en el momento de dictar sentencia (así, por todos, Auto del pasado 21 de junio de 2001).

Vamos a razonar brevemente el defecto que acabamos de poner de manifiesto, conforme a la doctrina de esta Sala para todos los casos similares, desde el Auto de la Sección Cuarta de la misma de 24 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley, justificándolo en los casos dudosos; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Y es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA) debiendo también esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y dictar auto de inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley), lo que - en caso de apreciarse en el trámite de dictar sentencia - llevará, como hemos dicho, a un fallo desestimatorio.

TERCERO

En el presente caso el escrito de preparación presentado el 6 de septiembre de 1996 por la representación de "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A" no razona que la sentencia que se impugna sea recurrible en casación - no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni a que se encuentra dentro alguno de los supuestos por los que el artículo 93 de la LJCA permite recurrirla en casación - ni sobre la legitimación del recurrente ni la temporaneidad de la preparación, ya que, según criterio de la Sala, la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para entender cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido cuando no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días siguientes a la fecha de esa notificación. No se ha cumplido, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos que se exige en el artículo 96.1 de la LJCA para poder tener por preparado el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia debe correr la misma suerte desestimatoria en aplicación, ahora, de las causas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 100.2 de la LJCA, por no cumplir los requisitos exigidos en cuanto a la invocación de las normas supuestamente infringidas y por falta manifiesta de fundamento. El escrito de interposición articulado por el Ayuntamiento en único motivo al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 LJ alega la infracción del art. 1786 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 98 de la LJ. El art. 1786 LEC desapareció de nuestro ordenamiento desde la reforma operada por la Ley 34/84, de 6 de agosto y el artículo 98 LJ se refiere a la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación; Del desarrollo del motivo no se deduce si la ejecución provisional aludida por el recurrente se refiere a la de la sentencia ahora impugnada o a las dictadas por aquella Sala en sus recursos 658/93, 750/93, 863/95 y 939/95. En todo caso, como bien dice el apartado b) del escrito, "la suerte del presente recurso está íntimamente relacionada con las Sentencias que dicte el Tribunal Supremo en numerosos recursos de casación entre los que se encuentran los 3/7222/93 y 3/ 7238/93", y así es porque estos dos recursos -y otros muchos más- han sido resueltos por Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre y 7 de octubre de 1999, que, desestimando los recursos de casación, confirmaron las sentencias recurridas.

Como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2, b y c) debió inadmitirse el recurso del Ayuntamiento de Valencia.

QUINTO

Procede la desestimación de los recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Guadalmedina, S.A." y por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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