STS, 12 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3243
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1052/02, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001, y en su recurso nº 377/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 9 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 377/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos contra la Orden Ministerial de fecha 21 de Noviembre de 1997 (rectificada por la de 19 de Diciembre de 1997), que aprobó las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de Julio y 29 de Septiembre de 1993 en la Isla de Formentera y el 30 de Julio de 1993 en las Islas de Espalmador y Espardell y los correspondientes planos y documentos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las Islas de Espalmador y Espardell.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello, en sustancia y resumidamente, en el argumento de que, según el Informe Complementario al Proyecto de deslinde, los terrenos de que se trata constituyen dunas según el artículo 3.1.d) de la Ley de Costas, pues "todo el espacio dunar incluido en el deslinde ha de considerarse como una superficie mínima ya que abarca parte de las comunidades de sabinar necesarias para la defensa global de la costa más allá del estricto balance sedimentario de la playa", y respecto de las dunas fijadas por la vegetación que "el efecto de ésta y sus sistemas radicales en la estabilización de las dunas es inmenso y comparable con los cimientos de elevadas construcciones".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que esgrime un motivo de casación, a saber, la infracción de lo dispuesto "en los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Costas en relación con lo establecido en los artículos 3 a 8 de la Ley 22/88, de Costas".

Este motivo debe ser rechazado.

La parte recurrente no puede atacar en casación la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia como no sea alegando que aquélla es ilógica, absurda o contradictoria, o que viole alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba.

La Sala de la Audiencia Nacional, valorando la prueba de reconocimiento judicial llevada a cabo el día 25 de Noviembre de 1999, las fotografías tomadas en aquella ocasión y el llamado "Informe Complementario al Proyectos de Deslinde" obrante en el expediente administrativo, ha llegado a la conclusión de que el espacio dunar incluido en el deslinde "ha de considerarse como una superficie mínima (...) ya que abarca parte de las comunidades de sabinar, necesarias para la defensa global de la costa más allá del estricto balance sedimentario de la playa. Se parte de la idea de que una duna es algo más que una amontonamiento de materiales y las que se encuentran en Formentera son litorales, penetran muy poco hacia el interior y se hallan sometidas a la influencia directa del mar. Además, se señala en este informe respecto de las dunas fijadas por la vegetación que el efecto de la vegetación y sus sistemas radicales en la estabilización de las dunas es inmenso y comparable con los cimientos de elevadas construcciones".

Estos son datos de hecho que no pueden ser discutidos en casación y por los que este Tribunal Supremo ha de pasar. Y en ellos se encuentra la justificación del deslinde, en la zona de autos.

En consecuencia, esas dunas, según el artículo 4-d) del Reglamento de la Ley de Costas 1471/89, de 1 de Diciembre, son bienes de dominio público marítimo terrestre, y el deslinde que así lo declaró es ajustado a Derecho.

CUARTO

Por lo demás, la justificación del deslinde (como proyecto definitivo, según el artículo 24 del Reglamento) se realiza al formularse tal proyecto, y no con anterioridad, ya que antes sólo existe un "plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección" (artículos 20-3 y 21.2 del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1052/02 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 377/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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