STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:7527
Número de Recurso865/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 865/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 1996, y en su recurso nº 2728/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre impugnación de denegación de trasferencia de aprovechamiento urbanístico y requerimiento de cesión gratuita de terreno destinado a viales, siendo parte recurrida la entidad "Jardines de Portacoeli, Sociedad Cooperativa Andaluza de Viviendas", representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 8 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Jardines de Portacoeli, Sociedad Cooperativa Andaluza de Viviendas") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 24 de Octubre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 2728/94, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por la entidad "Jardines de Portacoeli, Sociedad Cooperativa Andaluza de Viviendas" contra los siguientes actos administrativos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla:

  1. La desestimación presunta de la petición formulada por la entidad actora en fecha 27 de Abril de 1994 consistente en que acordara la procedencia de la compensación o trasferencia de aprovechamiento urbanístico respecto de una parte de la parcela de su propiedad en Avda. Eduardo Dato s/nº esquina Jiménez Aranda y Manuel Pérez, así como la reducción que, según la correspondiente valoración, debería hacerse en la cifra a pagar por adquisición del aprovechamiento urbanístico.

  2. El acuerdo de 18 de Abril de 1994 (confirmado en alzada por el de 23 de Noviembre de 1994) que suspendió el plazo de otorgamiento de obras solicitada para tal terreno por la entidad actora, hasta tanto acreditara la adquisición del derecho a patrimonializar la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptible de agregación y se cedieran los 771'27 metros cuadrados de ese terreno destinados a viales en el Plan General.

SEGUNDO

Como decimos, el Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló los actos recurridos y reconoció el derecho de la entidad actora al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cesión a la Gerencia de los 771'27 m2 calificados de viario, así como al abono de los gastos del aval prestado por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. Desestimó, sin embargo, la petición de pago de los honorarios de Abogado y derechos de Procurador.

TERCERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En él esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, en relación con el 9.6 de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, aprobado en 29 de Diciembre de 1987.

Este motivo debe ser rechazado.

  1. Respecto del artículo 9.6 de las Normas del Plan de Ordenación Urbana de Sevilla, porque se trata de un precepto no estatal, cuya posible violación no puede ser traída a casación, pues lo prohiben los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Respecto del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (precepto no afectado ni por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo ni por la de este Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1997), su cita en este recurso de casación es equivocada, según veremos a continuación.

En efecto; lo discutido en el pleito ---tal como ha quedado el objeto del proceso en este recurso de casación--- es únicamente si la entidad actora debe o no ceder gratuitamente a la Administración el espacio de terreno de 771'27 m2 que de su finca urbana está destinado en el Plan General a viario.

Pues bien, para resolver esa cuestión no se puede acudir al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, porque ese precepto no la resuelve. Ese precepto se limita a decir que para adquirir el derecho al aprovechamiento urbanístico hay que cumplir con los deberes de cesión (equidistribución y urbanización), pero no dice lo que hay que ceder y en qué casos hay que ceder, y es, por lo tanto, respecto de los deberes de cesión, un precepto de mera remisión, o en blanco.

Su cita en casación es, por lo tanto, equivocada, porque aunque el Tribunal de instancia hubiera errado al declarar que la entidad actora no tiene que ceder gratuitamente ese terreno destinado a vial, no sería el artículo 26 el infringido, sino aquéllos otros preceptos que regulan en concreto la forma, los casos y el contenido de los deberes de cesión, La posible infracción de estos otros preceptos es la única que sería cabal para la suerte de este recurso de casación, y su falta de cita hace al motivo rechazable.

CUARTO

Al declararse no haber lugar el recurso de casación procede condenar a la Gerencia recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 865/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 24 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 2728/94. Y condenamos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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