STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1811
Número de Recurso4803/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Pablo , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de Abril de 1995, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, siendo la parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón y Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Valentín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el día 28 de febrero de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 76/92, sobre coto privado de caza, en cuya parte dispositiva establecía: "Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo núm. 76/92. Segundo.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Pablo , en escrito de 3 de mayo de 1995, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación. La Providencia de 16 de mayo de 1995 además de tener por preparado el presente Recurso de Casación, emplazó a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del actor, procedió, en escrito de 15 de junio de 1995, a formalizar el oportuno Recurso de Casación interesando, una vez expuestos los motivos de impugnación, la estimación del mismo, y, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declare la nulidad de la Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación de Aragón de 27 de abril de 1992, declarando el derecho del actor a la titularidad del Coto " DIRECCION000 " NUM000 , en las condiciones en que fue originariamente autorizado.

CUARTO

La representación procesal de D. Valentín , en escrito de 24 de junio de 1997, mostró su oposición al Recurso interesando su desestimación, con imposición de las costas al actor.

En escrito de 23 de junio de 1997, la Comunidad Autónoma de Aragón, debidamente personada en las actuaciones, interesó, igualmente, la desestimación del Recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 28 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, entre las razones que justifican la desestimación del Recurso interpuesto contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón de 6 de abril de 1992, por la que estimando el Recurso de Alzada interpuesto por Don Valentín , como titular del coto de caza NUM001 "DIRECCION001 ", dejó sin efecto la resolución de 9 de agosto de 1991 de la Jefatura del Servicio del indicado Departamento de Teruel, en cuya virtud se constituyó a iniciativa del hoy recurrente, el coto privado NUM000 "DIRECCION000 ", ordenando asimismo la iniciación del correspondiente expediente sancionador, invoca las siguientes: "La resolución impugnada viene a denegar la constitución del coto NUM000 por entender que únicamente cuenta con una superficie de 508 Has, cuya discontinuidad al estar en partidas separadas lo hace legalmente inviable, puesto que la superficie inicialmente contemplada por la solicitud y en la Resolución de la Jefatura Provincial de Teruel cifrada en 2.383 Has, ha de ser reducida en 1.860,54 Has correspondiente a los montes de propios cedidos por el Ayuntamiento de Aliaga al coto NUM001 y en 13,89 Has de propiedad particular atribuidas asimismo por su propietario a este último acotado, sin que otras propiedades particulares hayan sido aportadas al coto NUM000 equivalente estas junto con las anteriores a 123,59 Has.

El planteamiento del Recurso a través de la demanda y de las pruebas propuestas hace inviable la pretensión deducida ya que, en realidad, vienen a cuestionarse tanto el acto de aprobación por la Diputación General de Aragón del coto privado NUM001 , como el de cesión por el citado Ayuntamiento de los bienes de propios en la superficie indicada, sin que estas resoluciones hayan sido objeto de impugnación, olvidando igualmente que una eventual nulidad de las mismas (especialmente las de carácter municipal), no comportaría necesariamente la incorporación de los bienes y superficies en cuestión al coto privado promovido por el demandante.

No obstante, en respuesta a las concretas alegaciones de la demanda, pueden hacerse las siguientes breves consideraciones:

  1. Con una argumentación no exenta de contradicciones y de imprecisiones conceptuales, viene a decir la parte demandante que el Ayuntamiento de Aliaga al permitir la integración de los montes de referencia al coto privado " DIRECCION001 " incurrió en una vulneración de la legalidad, desconociendo los derechos que le corresponden a los vecinos del originario Municipio de Campos, como también la Diputación General de Aragón al aceptar la decisión municipal.

    Sobre este extremo hay que decir que no consta acreditada ni la naturaleza ni el contenido concreto de los eventuales derechos que se dicen conculcados, ya que el documento núm. 1 de los aportados a la demanda no es sino reflejo de un acto de trámite en el procedimiento administrativo que en su momento se siguió para la integración del Municipio de Campos en el de Aliaga, del que no se desprende sino el propósito de la primera Corporación de acceder a la integración, siempre que "... el producto líquido que se obtenga de los bienes de propios... sea invertido en mejoras de Campos", sin que se deduzca, por tanto, la existencia de un derecho específico y determinado sobre tales bienes, ni conste, a través de la aportación de la resolución definitiva de dicho procedimiento, o de cualquier otro documento, cual sea el régimen jurídico peculiar relativo al aprovechamiento de los mismos, distinto del que se regula en la legislación de régimen local.

    Es de tener en cuenta también que la Resolución Municipal de constante alusión, obrante en el expediente y en el ramo de prueba de la parte actora, hace clara referencia a que la cesión de los terrenos del Barrio de Campos es consecuencia del Acuerdo de la Corporación y no sólo de su Alcalde, por lo que no es apreciable el vicio de nulidad radical que se invoca en la demanda.

    Por consiguiente, como se dice en la Resolución objeto de este Recurso, el acto del Ayuntamiento produce plenos efectos conforme al art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al ser aceptado por la Diputación General de Aragón como presupuesto válido para la aprobación del coto privado NUM001 "DIRECCION001 ", la actuación de la Administración Regional debe considerarse correcta por lo que la denegación que ahora se impugna es coherente con todo lo anteriormente deducido.

  2. En segundo lugar, por lo que se refiere al resto de la superficie cuestionada, correspondiente a terrenos de propiedad privada, es de tener en cuenta que las eventuales discrepancias acerca de la cesión de los mismos por parte de los interesados, habrán de ser resueltas entre ellos en el campo civil, sin perjuicio de su posterior incidencia en el ámbito administrativo de que ahora se trata".

SEGUNDO

La representación procesal de DON Pablo , en escrito de 15 de junio de 1995, procedió a formalizar su Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los arts. 92.2 y 92.3.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, los arts. 161 y 162 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y de los arts. 198 y 204 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986.

El actor en este motivo, invoca la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, al indicar la Sentencia que ni el acto de aprobación por la Diputación General de Aragón del Coto Privado NUM001 ("DIRECCION001 "), ni el acto de cesión por el citado Ayuntamiento de los bienes de propios en la superficie indicada ha sido objeto de impugnación, olvidando que el recurrente desconocía la constitución del Coto "DIRECCION001 ".

El recurrente manifiesta que impugnó, cuando tuvo conocimiento de ello, la cesión de terrenos realizada por el Alcalde y no por el Ayuntamiento -como razona la Sentencia- sin tener ninguna contestación, por ello se interesó en el escrito de interposición el emplazamiento del Ayuntamiento de Aliaga, que no ha comparecido en el proceso, según se acredita por Providencia de 16 de septiembre de 1993. De ello deduce el recurrente que la Sentencia falsea un dato esencial.

Sostiene que la Sentencia omite deliberadamente que, a su juicio, el Acuerdo de cesión de bienes del Ayuntamiento de Aliaga al Coto " DIRECCION001 " no existe, de lo que deduce que la constitución de ese coto fue ilegal. Existe, simplemente, una Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Aliaga, por la que se certifica que la Corporación ha acordado ceder los terrenos para la constitución del Coto "DIRECCION001 ". Sin embargo, manifiesta, en la prueba hay una certificación negativa de Secretario del Ayuntamiento de Aliaga que, a su juicio, desmiente la existencia del Acuerdo de cesión de bienes.

De todo ello, deduce el actor que la Sentencia parte de un grave y quizás deliberado error: la acreditación de la existencia previa y además legal de la cesión de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos comunales sitos en el "Barrio" de Campos.

Alega, como resumen de lo expuesto, la violación del Ordenamiento Jurídico estatal que se produce en relación con la función pública certificante que está reservada en el ámbito local al Secretario de la Corporación , de conformidad con los preceptos citados.

Segundo

Al amparo del mismo precepto y motivo de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 10.2 y 56, en relación con los arts. 22.2.11 y 47.3.d) y e) de la Ley de Bases de Régimen Local, así como los arts. 41, 92 y 102 de su Reglamento de Bienes.

Con base en él imputa a la Administración Autonómica la vulneración de la legalidad, pues al admitir la validez de la "Certificación" del Alcalde de Aliaga, ilegal como ya ha expuesto, ha dictado una Resolución condicionada por un supuesto Acuerdo Local nulo de pleno derecho, según determina el art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62.1.b de la Ley 30/92. Sobre estas premisas, dice, la Sentencia de instancia, acepta que las 1.860´54 hectáreas correspondientes a terrenos sitos en el Barrio de Campos fueron cedidos por el Ayuntamiento de Aliaga al Coto NUM001 , así como que el Ayuntamiento de Aliaga permitió "la integración de los montes de referencia al coto privado DIRECCION001 ".

Según los preceptos citados, considera que se han vulnerado las exigencias del procedimiento de cesión de bienes municipales, patrimoniales o comunales, al aceptar la validez incondicionada de un acto municipal nulo de pleno derecho. En conclusión, sostiene el recurrente que la competencia para la cesión de bienes corresponde al Pleno del Ayuntamiento, que deberá aprobar la misma por mayoría cualificada.

Tercero

Se denuncia, también por el mismo motivo, la infracción del art. 15.4 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, de modificación del Régimen de las Haciendas Locales, Ley que, estando hoy derogada, era la vigente al tiempo de la agrupación del antiguo Municipio de Campos al Municipio de Aliaga. Según dicho precepto, los Municipios agrupados a núcleos integrantes de ellos que posean pastos, montes o cualesquiera derechos que les sean peculiares conservan sobre ellos su Administración particular, acomodada a la Ley de Régimen Local, extremo sobre el que no se pronuncia la Sentencia, siendo relevante, pues se trata de la cesión de las 1860 hectáreas, correspondientes a terrenos comunales sitos en el Barrio de Campos, y que a juicio del actor incluyen los derechos de aprovechamientos cinegéticos, cedidos al Coto NUM000 "DIRECCION000 ".

Cuarto

Concluye su escrito el recurrente, en este último motivo, denunciando la infracción de los arts. 15 y siguientes de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992. Sobre las premisas de admitir que su Coto, el NUM000 , contaba con las 1860 hectáreas que les correspondían a los integrantes de Campos por derecho propio, entiende que se supera el mínimo exigido por la Ley de Caza, e incluso, sin contar con ellas, sostiene la legalidad del mismo.

Por lo que se refiere al resto de la superficie cuestionada, correspondiente a terrenos de propiedad privada, discrepa de que las eventuales discrepancias acerca de la cesión de los mismos por parte de los interesados se resuelvan en el campo civil y se admita como válida la resolución de la Administración Autonómica que, al resolver, ha prejuzgado las supuestas cuestiones civiles.

TERCERO

La representación procesal de Don Valentín , en escrito de 24 de junio de 1997, manifestó su oposición al Recurso, en base a las siguientes consideraciones: Primera.- Se sostiene la firmeza de los actos por los cuales la Diputación General de Aragón autorizaba la constitución del Coto Privado de Caza NUM001 , denominado "DIRECCION001 " y la cesión del Ayuntamiento de Aliaga en favor de dicho coto del aprovechamiento cinegético en unos terrenos comunales que no eran de utilidad pública ni montes consorciados ubicados en los Barrios de Cirujeda y Campos, pues no fueron impugnados en el plazo legal, sin que el hipotético desconocimiento que alega el recurrente impida que produzcan las consecuencias legales previstas.

Razona que el Recurso de Reposición interpuesto por el actor, contra la Resolución estimativa del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrido contra la autorización administrativa de la constitución del Coto de Caza DIRECCION000 , en nada afectaba a los actos administrativos firmes de transmisión por el Ayuntamiento de Aliaga en favor del Coto "DIRECCION001 " de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos comunales en cuestión.

En consecuencia, el único objeto del procedimiento judicial que dio lugar a la Sentencia contra la que se recurre en Casación es obtener la anulación de la Resolución Administrativa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes que declaraba la anulación de la autorización administrativa para la creación del Coto de Caza " DIRECCION000 ", sin que ello afecte a la constitución del Coto de Caza NUM001 , ni a la cesión de aprovechamientos cinegéticos en favor de dicho coto por al Ayuntamiento de Aliaga, al tratarse de actos administrativos distintos al impugnado.

Discrepa de lo afirmado respecto de la Certificación del Secretario de Aliaga, según se desprende del ramo de prueba, manifestando que la voluntad corporativa nace con independencia de que se reconozca en el libro de actas, ya que dicho libro es únicamente una forma de acreditación de la existencia del acto administrativo.

Considera que el art. 21.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local establece que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y convoca y preside las Sesiones del Pleno por lo que resulta indubitada su posición prevalente en la organización municipal, que impide que se considere inválida la certificación expedida por el Alcalde del Acuerdo de la Corporación de cesión del aprovechamiento cinegético de los terrenos en cuestión, por otra parte, el art. 205 del R.D. 2568/86 exige que para la certificación de Acuerdos Municipales no solamente conste la firma del Secretario sino que deben expedirse por Orden del Alcalde y con su visto bueno.

Entiende que la presunción de validez de los actos administrativos, en los términos establecidos en los arts. 56 y 57 de la Ley 30/92 es aplicable al acto administrativo de cesión al Coto " DIRECCION001 " de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos comunales del Barrio de Campos. La falta de comparecencia como parte en el anterior procedimiento judicial del Ayuntamiento de Aliaga no permite deducir las infundadas presunciones del actor, pues no tenía ninguna obligación legal de comparecer.

Denuncia que el Recurso de Casación es una mera repetición de lo ya expuesto por la actora en el Recurso Contencioso Administrativo y, por tanto, nada aporta respecto de la titularidad de algún derecho específico y privilegiado de los componentes del Coto Privado de Caza " DIRECCION000 ", sobre el aprovechamiento cinegético de los terrenos comunales del Ayuntamiento de Aliaga ubicados en el Barrio de Campos.

Discrepa que a las genéricas agrupaciones de Municipios, como es el caso de la incorporación del Municipio de Campos en el Municipio de Aliaga, se les apliquen las consecuencias que el actor pretende deducir de la aplicación del art. 15.4 de la Ley 48/1966, referido a la reserva de la Administración de derechos sobre bienes de los Municipios que se agrupan, como también se deduce de los arts. 2 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 y 4 del vigente Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

Por otra parte, como se deduce del documento nº 1 incorporado con la demanda del actor, el Ayuntamiento de Campos condicionaba su incorporación al Ayuntamiento de Aliaga a la reinversión en su territorio de las ayudas económicas derivadas por la incorporación, así como los eventuales beneficios de la explotación de sus bienes comunales, y efectuaba expresa reserva del aprovechamiento de los pastos de su territorio en favor de los que los disfrutaban en ese momento, no haciéndose mención alguna a los aprovechamientos cinegéticos de los bienes de propios pertenecientes a Campos, incorporándose sin restricciones al Ayuntamiento de Aliaga los aprovechamientos cinegéticos sobre dichos bienes comunales. Además, a su juicio, no se ha acreditado que los componentes del Coto Privado de Caza " DIRECCION000 " sean residentes actualmente en el Barrio de Campos.

Por último, para la parte recurrida, la solicitud para obtener la autorización administrativa del Coto Privado de Caza " DIRECCION000 " incumple los requisitos legales exigidos en la normativa sectorial de caza, pues excluidos los derechos cinegéticos sobre las 1.860,54, previamente cedidas al Coto "DIRECCION001 ", conforme a los documentos suscritos el 1 de octubre de 1989, en los términos que reconoce la Sentencia de instancia, el Coto DIRECCION000 no cumple los requisitos exigidos por los arts. 15 y 16 de la Ley de Caza de 1970 que exigen una superficie mínima de 500 hectáreas y que la superficie resulte continua, tal y como lo confirma el Informe Técnico del Ingeniero de Caza y Pesca del servicio Provincial de Agricultura, Caza y Pesca de Teruel.

Concluye afirmando que el procedimiento judicial que resuelve la Sentencia de instancia se centra en solicitar la nulidad de una resolución de la Dirección General de la Diputación General de Aragón que denegaba la autorización para la constitución del Coto Privado de Caza " DIRECCION000 ", que en ningún caso afecta a la firmeza y legalidad de la autorización administrativa otorgada por la Diputación General de Aragón con fecha 6 de marzo de 1990 que permitía la creación del Coto Privado de Caza "DIRECCION001 ", al cumplir dicho coto los requisitos legales. De este modo, la Sentencia procede a desestimar el Recurso Contencioso al constatar el incumplimiento por el Coto "DIRECCION000 " de la normativa sectorial de caza respecto a los requisitos legales para la constitución de un Coto privado, al considerar improcedente la inclusión de los bienes de propios de Aliaga (1860 Has.) y los derechos en litigio sobre determinadas fincas particulares (123 Has.) que deben restarse de la superficie total del coto declarada por la recurrente de 2.383 Has.

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, en escrito de 23 de junio de 1997, manifiesta que el Juez en el Recurso de Casación no puede entrar en el examen de los hechos ni de la prueba practicada, ya que su objeto formal viene constituido por la sentencia. Por otra parte, considera, los motivos invocados al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción reciben cumplida respuesta en los fundamentos de la Sentencia, por lo que interesa su confirmación, imponiéndose las costas al recurrente.

QUINTO

Debe la Sala, en primer término, precisar cuál es el acto administrativo recurrido sobre el que se pronuncia la Sentencia de instancia en el ejercicio de su función revisora. Efectivamente, se trata de examinar la legalidad de la desestimación del Recurso interpuesto contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, de 6 de abril de 1992, por el que estimando el Recurso de Alzada interpuesto por Don Valentín , como titular del coto de caza NUM001 "DIRECCION001 ", dejó sin efecto la Resolución de 9 de agosto de 1991, de la Jefatura del Servicio del indicado Departamento de Teruel, en cuya virtud se constituyó -a iniciativa del hoy recurrente-, el coto privado NUM000 "DIRECCION000 ", por entender que cuenta únicamente con una superficie de 508 Has, cuya discontinuidad, al estar en partidas separadas lo hace legalmente inviable.

Sobre esta premisa y con carácter previo al examen de los motivos invocados por el actor la Sala no puede compartir el tono y el estilo de algunas expresiones utilizadas por el recurrente a la hora de enjuiciar y valorar los razonamientos de la sentencia de instancia, pues, toda alegación, vertida sin duda con el estricto ánimo de defensa, no debe olvidar la cortesía forense.

SEXTO

En el primer motivo denuncia el actor la infracción de los arts. 92.2 y 92.3.a), de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, los arts. 161 y 162 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y de los arts. 198 y 204, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, de 28 de noviembre de 1986. Todos ellos referidos, en síntesis, a las atribuciones del Secretario en la dación de fe de todos los asuntos y acuerdos.

Considera el recurrente que el acto de cesión por el Ayuntamiento de Aliaga, de los bienes de propios en la superficie de 1860,54 Has a favor del "Coto de la DIRECCION001 ", no existe por lo que su constitución fue ilegal.

Olvida el recurrente, que el objeto de este Recurso viene delimitado por la impugnación de otro acto administrativo: el denegatorio de la constitución del "Coto de DIRECCION000 ", todo ello con independencia de las legítimas atribuciones que le corresponden, en calidad de titular de un interés legítimo, para impugnar, si lo considera oportuno, el acto de constitución y posterior aprobación por la Administración del citado "Coto DIRECCION001 ".

Sin embargo y por lo que a este específico Recurso se refiere, la Sala no puede compartir los argumentos del actor, dicho sea con todos los respetos, pues, efectivamente la mera cita de los preceptos que regulan las funciones del Secretario de las Entidades Locales, en lo que a la fe pública de los actos y acuerdos respecta, no permite, a la vista de los documentos obrantes en el expediente, deducir que no existió el Acuerdo del Ayuntamiento de Aliaga por el que se adoptó la decisión de ceder los montes de propios al coto " DIRECCION001 ". Frente a la Certificación del Alcalde de Aliaga, de fecha 3 de octubre de 1989, en la que se expresa [.. la corporación que yo presido ha acordado ceder los terrenos comunales que no sean de Utilidad Pública ni Montes Consorciados sitos en el término de Aliaga, así como en los Barrios de Cirujeda y Campos, para su aprovechamiento cinegético por la Sociedad de Cazadores DIRECCION001 , el recurrente pretende oponer un escrito de alegaciones del Secretario de Aliaga, fechado el 27 de mayo de 1994, en el que manifiesta, en síntesis, que en las fechas en que se pudieron o no emitir el Acuerdo del Pleno y Resolución de la Alcaldía señaladas, no era Secretario de esta Corporación, iniciando sus servicios con fecha 1 de agosto de 1993. Manifiesta también que, cuando llegó a dicho Ayuntamiento se encontró con un archivo desordenado, consistente en cajas apiladas con documentación sin clasificar; de lo cual deduce la imposibilidad de encontrar la mencionada Resolución. Aludiendo a la existencia en el libro de actas de otros acuerdos relativos al coto "DIRECCION001 ".

De todo ello, puede comprenderse como de la sola invocación formal de las facultades certificantes del Secretario de la Entidad Local no pueda deducirse la inexistencia del Acuerdo de cesión, en los términos pretendidos por el recurrente, por lo que dicho motivo no puede admitirse.

SEPTIMO

El segundo motivo, de estructura argumental muy similar al anterior, pues se construye sobre la ilegalidad del citado Acuerdo de cesión del Ayuntamiento de Aliaga, lo que hubiera permitido su examen conjunto, invoca la infracción de los arts. 10.2 y 56 en relación con los arts. 22.2.11 y 47.3.d) y e) de la Ley de Bases de Régimen Local, así como los arts. 41, 92 y 102 del Reglamento de Bienes, pretendiendo deducir la ilegalidad del actuar de la Administración Autonómica al dictar una Resolución condicionada por el presupuesto de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de cesión del Ayuntamiento de Aliaga. Para el actor inexistente.

Dicho motivo debe también desestimarse no sin recordar , una vez más, cual es el objeto propio y específico de este Recurso: la validez o no de la constitución del Coto de Caza " DIRECCION000 ". Se insiste en que la competencia para la cesión de los terrenos invocados corresponde, según los artículos citados, al Pleno del Ayuntamiento. Sin embargo, partiendo de la premisa que acepta la Sentencia; la validez del Acuerdo de cesión efectuado por la Corporación de Aliaga, nadie discute, en términos de legalidad estricta, que, como razona el actor esa competencia corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

OCTAVO

Por lo que se refiere al tercer motivo, en el que se postula la infracción del art. 15.4 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, de modificación del Régimen de Haciendas Locales, vigente al tiempo de producirse la agrupación del antiguo Municipio de Campos al Municipio de Aliaga, al considerar que el extinto Municipio conserva la Administración de los pastos, montes o cualesquiera derechos que le sean peculiares, con la lógica consecuencia, a su juicio, de la disposición sobre las 1830 hectáreas, correspondientes a los terrenos comunales sitos en el Barrio de Campos.

Sin embargo dicho argumento no puede compartirse. Efectivamente, el art. 15.4. de la citada Ley, cuyo Texto, diligentemente aporta el actor en su escrito de demanda, entre los diferentes estímulos y subvenciones que se establecen para incentivar la agrupación precisa en su apartado 4º que: "Los Municipios agrupados o los núcleos integrantes de ellos que posean pastos, montes a cualesquiera derechos que le sean peculiares conservarán sobre ellos su Administración particular, acomodada a la Ley de Régimen Local". Dicho Texto ha de ponerse en relación con las condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Campos para su incorporación al Municipio de Aliaga (Documento de 11 de julio de 1970). En él, además de precisar que el producto líquido que se obtenga de los bienes de propios, consorcio de repoblación forestal, etc, sea invertido en mejoras de Campos, una vez deducidos los gastos de Administración, conservación, contribuciones, impuestos, etc, se señala que el aprovechamiento de los pastos de todo el término municipal deberá respetarse en la forma en que viene haciéndose actualmente, es decir, que solamente tendrán derecho a pastar dentro del término municipal de Campos, los rebaños pertenecientes a propietarios que residan en Campos. De todo ello no puede deducirse que la disposición sobre los aprovechamientos cinegéticos, con independencia del destino de su rentabilidad económica, haya querido excluirse de las competencias que sobre los mismos le atribuye la Ley al Municipio de Aliaga. Además, como razona la parte recurrida, no se ha acreditado que los componentes del Coto Privado de Caza " DIRECCION000 " sean residentes, actualmente en el Barrio de Campos. por todo ello procede la desestimación del Recurso.

NOVENO

Por último, denuncia también el actor la infracción del art. 15 y siguientes de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, para lo cual, parte de la premisa de admitir que su coto, el NUM000 , contaba con las 1860 hectáreas que le correspondían a los integrantes de Campos por derecho propio, extremo que, como se ha razonado, no puede admitirse por esta Sala, por lo que, lógicamente, la invocación de los citados preceptos de la Ley de Caza, citados como infringidos carecen del necesario presupuesto de hecho, imprescindible para su aplicación en los términos que pretende el recurrente.

Por lo que se refiere a la atribución de los terrenos privados al Coto de Caza " DIRECCION000 ", dadas las contradicciones existentes sobre los efectos de la capacidad de disposición de sus legítimos propietarios que, según lo acreditado en el expediente, han atribuido estas facultades de explotación cinegética también al Coto NUM001 , "DIRECCION001 ", la decisión de la Administración y de la propia Sentencia recurrida, al remitir esta cuestión a la jurisdicción civil, parece razonada y razonable por lo que deben desestimarse las alegaciones del actor .

Procede, en consecuencia, desestimar el presente Recurso de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Pablo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de abril de 1995, dictada en el Recurso nº 76/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de como Secretaria, certifico.-

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