STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión, número 22/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Salvador, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de abril de 2006, dictada en autos del recurso contencioso-Administrativo 564/2004, seguidos a instancia del hoy también recurrente, contra resolución de la Directora Gerente de INVIFAS, de 21 de mayo de 2004, que declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda, de la que era titular.

Se ha personado y opuesto al recurso, el Abogado del Estado.

Ha emitido el informe preceptivo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia antes referenciada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el D. Salvador contra el acuerdo de la Directora Gerente del INVIFAS, declarando resuelto el contrato de cesión de uso de vivienda militar de la que hasta entonces era titular, así como contra resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquél.

En la primera de las referidas resoluciones, se hace referencia a un requerimiento de desalojo, llevado a cabo en 16 de octubre de 2003 y a la incoación posterior -14 de enero de 2004- de un pliego de cargos, por la presunta causa de resolución, consistente en subarriendo o cesión de la vivienda, tras lo cual se reflejan actas de inspección formalizadas a efectos de demostrar la no ocupación de la vivienda por el titular y que llevan fecha de 23, 26 y 29 de diciembre de 2003; 24 y 27 de febrero y 3 de marzo, de 2004; 29 y 31 de marzo y 1 de abril de 2004 y 4 y 7 de mayo de 2004; por último, se decreta la resolución por la causa prevista en el apartado b) del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de apoyo a la movilidad geográfica de las fuerzas armadas ("subarriendo o cesión de vivienda").

En la Sentencia, se parte de que según el contrato suscrito entre INVIFAS y el demandante (cláusula 9ª ) "serán causas de revocación de la presente cesión de uso de la vivienda y desalojo de la misma, las siguientes: letra H no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del usuario". Tras ello, se declara que "el INVIFAS ( a través de las actas extendidas en distintas fechas y horas) ha probado que el demandante no tiene su residencia en el inmueble de propiedad de dicho organismo", afirmándose también que "acerca de este crucial hecho aceptamos el contenido del informe del Asesor Jurídico (Informe del Comandante Jurídico, Documento nº 17 del expediente) que concluye que este decisivo extremo no se desvirtúa por las declaraciones juradas de Don Isidro, Don Benito, Doña Nieves y Don Luis Pablo, relativas a los períodos de tiempo comprendidos, respectivamente entre abril de 2001 a abril de 2002, entre junio de 2001 a mayo de 2002 y desde mayo y desde junio de 2002 hasta la fecha de la declaración jurada, en 2004, pues más que justificar una "convivencia", como ellos dicen, con el titular de la vivienda militar, por el número de distintas personas que realizan dichas declaraciones, por la prolongación del tiempo de estancia (mucho más de "unos días", cuanto se trate el tema en el escrito de recurso) y por el hecho mismo de la afirmación con la que tratan de justificar su presencia en la vivienda militar, que no es otra que el cuidado "de las mascotas y de las plantas del mismo durante sus largos períodos de ausencia", así como la circunstancias que el domicilio a efectos de notificaciones sea en la C/Lomo la Plana, de Las Palmas de Gran Canaria, que evidentemente no coincide con el de la vivienda militar, constituyen base suficiente para entender probadas la conexión entre dichas ocupaciones y la existencia de un subarriendo o cesión de uso de la vivienda militar integrador de la causa de resolución del contrato contemplada en el artículo 10.1 letra b), de la Ley 26/1999, de 9 de julio y artículo

12.1, letra b), del Real Decreto 99/2000, de 2 de junio .

Por otro lado, el hecho de que fuera el titular de la vivienda militar quien presentara los partes de avería, o el que atendiera el personal de la empresa de mantenimiento, como se afirma en la declaración jurada de Don Jose Antonio, tampoco desvirtúa la resolución administrativa objeto de impugnación, pues resulta evidente que cualquier reclamación que en este sentido se realice no podría haberse considerado por el INVISFAS, ni por la empresa de mantenimiento, sino hubiera sido el propio titular de la vivienda quien la presentara y los atendiera. Respecto de los recibos de la luz, más que una prueba a favor del recurrente, entendemos con el Sr. Abogado del Estado, que son contrarios a la postura que aquél sostiene, pues los documentos nº 35 37 a 40, a pesar de que se refieren a la vivienda cedida, propiedad del INVISFAS (C/Salvador Enrique de Lara 8, 5 derecha, contador nº 64.05234, potencia contratadas 3,3 W), sin embargo se envían a la dirección C/Lomo la Plana nº 25 que es donde vive el recurrente

No compartimos tampoco, el valor probatorio que le otorga el recurrente a las declaraciones juradas suscritas por Don Silvio y Doña Frida, por la "amistad" que expresamente los declarantes reconocen que les une ( con el titular de la vivienda militar, o con su pareja). Por otro lado, siendo tanto el subarriendo, como la cesión incosentidos, causa de resolución del contrato y hallándose por ello interesados en su ocultación los que lo celebran, son parte interesadas que evidentemente no declararan en contra de sus propios intereses.

Por último, no se compadece muy bien con la escasez de viviendas militares, ni con las prevalentes necesidades del interés general, que el actor reconozca que tiene tres viviendas en propiedad y pretenda a toda costa, continuar en el uso de la vivienda militar que fue cedida para vivir en ella"

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en este Tribunal en 26 de septiembre de 2006, D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de D. Salvador, interpone recurso de revisión contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente, invocando el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, esto es, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", a cuyo efecto se alega que "con posterioridad a pronunciada la sentencia se han recobrado documentos decisivos no aportados por obrar en poder de la parte a cuyo favor se ha dictado, esto es adjudicación de la vivienda militar, que aportamos como doc. 3 a 5, consistentes en oferta de adjudicación y aceptación por parte de mi mandante de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando que unos documentos que se encontraban en poder del recurrente, no se pueden calificar como de imposible aportación al proceso, por causa de fuerza mayor, resaltando que el primero de ellos, ya fue aportado como documento número 23 de los que acompañaban a la demanda del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de recurso; que en dicho proceso, el hoy recurrente se limitó a señalar que le asistía el derecho a adquirir la vivienda, mientras ahora alega que "ya se le había adjudicado..."; que tampoco solicitó que se acreditase la realidad de la aceptación de las condiciones de venta; por último, afirma que los documentos aportados no son decisivos, pues "el inicio del procedimiento para la enajenación de la vivienda no implica ni la transmisión del dominio ni mucho menos la extinción de la relación de cesión de uso existente entre INVIFAS y el recurrente".

CUARTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que procede la desestimación del recurso, manifestando en relación con la carta del Director de INVIFAS, de oferta de enajenación, que, aún cuando se trate de documentación anterior a la fecha de la sentencia recurrida, no consta que hubiera sido recobrada con posterioridad al momento en que precluyó el tramite para su aportación al proceso; "antes al contrario todo hace pensar que estaban desde la fecha de su confección mayo-junio de 2003 a disposición del recurrente", añadiendo que "tampoco queda acreditado que los documentos hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a la que favorece la sentencia definitiva".

También basa el Fiscal su informe en pro de la desestimación, en que no aparece con la suficiente claridad, el carácter decisivo del documento, con el alcance que indica la jurisprudencia, en el caso de haber sido oportunamente presentado.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, antes de resolver sobre el motivo alegado por el recurrente, la Sala quiere poner de relieve una vez más, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no solo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas, al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por aquella. Por el contrario, el recurso de revisión solo debe ir dirigido a demostrar, la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se fundamenta, según se dijo anteriormente, en el motivo señalado en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, esto es "si después de pronunciada -la sentenciase recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

Sin embargo, el motivo expresado sirve para que el recurrente exprese su queja acerca de que "la sentencia recurrida no da respuesta, a entender de esta parte, dicho con el debido respeto, a las alegaciones...", consistentes en la no procedencia de la resolución, por haberse recibido oferta de venta, de la vivienda por parte de IVISFAS.

Ahora bien, la circunstancia de que el motivo de oposición expresado no fuera tenida en cuenta en la sentencia, es una cuestión que escapa al estricto ámbito de este recurso "extraordinario", porque como ya expresó con anterioridad, el mismo no es una tercera instancia que permita la censura de los razonamientos y fallo de la resolución que se impugna, por motivos inmanentes al proceso, sino por los trascendentes al mismo que se enumeran en el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, de tal forma que, como ha declarado esta Sala, en Sentencia de 6 de febrero de 2001, la concurrencia de alguno de ellos no es una mera exigencia rituaria, "sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse".

Y dicho lo anterior, ha de comprenderse que no pueda aceptarse, bajo la invocación, del artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, el documento que aparece como básico para el demandante, consistente en oferta de venta de la vivienda por parte de INVIFAS, de fecha 6 de junio de 1993, porque el mismo fue el aportado al recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia, como documento número 23 de los que acompañaban a la demanda, razón por la que, aún cuando su fecha sea anterior de la sentencia, es obvio que no puede tener la calificación de "recobrado", que resulta necesaria, a los efectos de ese recurso.

Por último, las mismas consideraciones deben hacerse respecto de la aceptación de la oferta, firmada por el interesado en 19 de junio de 2003, cuya copia ahora se aporta, así como los relativos a la tasación de la vivienda, pues en la oferta de venta, figuraba ya dicha tasación.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional.

Igualmente, la sentencia desestimatoria lleva aparejada la preceptiva condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso extraordinario de revisión, número 22/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Salvador, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de abril de 2006, dictada en autos del recurso contencioso- Administrativo 564/2004, con pérdida del depósito constituido y condena en costas al recurrente, si bien que con la limitación señalada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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