STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:8112
Número de Recurso5196/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Rodolfo, representado por la Letrada Dª Mª del Pilar Martínez Reguera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de Construcciones y Refractarios, S.L., Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de D. Rodolfo, contra Construcciones y Refractarios, S.L., Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Construcciones y Refractarios, S.L., representada por el Letrado D. José Ignacio de Noriega Arquer y Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A representada por el Letrado D. Francisco José Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 Avilés , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El actor D. Rodolfo, con DNI n° NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L (CYR ), desde el 2 de junio de 1995, en virtud de distintos contratos, siendo el último el suscrito el 13 de julio de 1999, suscrito al amparo del art. 15 del ET , por obra determinada, siendo su objeto la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional en la Línea de Estañado en ACERALIA en Avilés, siendo éste su centro de trabajo. El actor, que tiene reconocida una antigüedad desde el 13 de julio de 1999, ostenta la categoría profesional de Especialista, con un salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1721,48 euros siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. La empresa Construcciones y Refractarios S. L tiene por objeto social: 1. La construcción y montaje de toda clase de equipos e instalaciones, así como el mantenimiento y reparación de las mismas. 2. La construcción de obras de todas clases, para sí o para terceros y cuando a tal fin sea necesario o complementario: promoción, construcción, compraventa o arrendamiento de inmuebles, urbanizaciones, edificios locales o viviendas, incluso de protección oficial y, en general, todo tipo de negocios inmobiliarios urbanos. 3. Participar en calidad de socio, partícipe o gestor en otras entidades de objeto idéntico o análogo.- SEGUNDO. La empresa CYR suscribió con ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A con fecha 13 de marzo de 1998 un contrato identificado con el número IFN -0127/2-0, por importe de 174.400.000 ptas, siendo el período de validez del mismo desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1.999, Y su objeto la realización de trabajos varios en la sección de hojalata, cuyo detalle se recoge en las especificaciones anexas a dicho contrato, del siguiente modo:"- Introducir en los tanque ánodos nuevos y retirar los usados Colaborar en preparar circuitos y soluciones.- Participar en el enhebrado de líneas.- Trabajar en apiladoras y formación de paquetes- Sanear a mano con tijera.- Introducir en mandriles tubos de cartón -Manejar el carro hidráulico con bobina para extraerla.- Enderezar ánodos con herramienta apropiada.- Manejo y operar con grúas y otros afines en el ámbito de las citadas instalaciones."- Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas y modificaciones parciales de periodicidad anuales, siendo el actualmente vigente el suscrito por ambas partes con fecha 20 de enero de 2003 con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año.- TERCERO El actor ha venido prestando servicios desde su contratación, el 13 de julio de 1999, en el Departamento de Frío-Hojalata, en las líneas de estañado, primero en la línea de corte y actualmente como operador de entrada, correspondiendo dichas funciones al objeto del contrato IFN -0127/2-0. En el ejercicio de las funciones propias de su categoría profesional el actor tiene autorización, a través de una clave individualizada, al CIPLA ( sistema informático de ACERALIA) y actúa bajo la supervisión funcional y jerárquica del maestro de línea así como bajo la supervisión jerárquica del operador principal, puestos ocupados por personal de ACERALIA, siendo éstos los que dirigen y controlan el trabajo de aquel; el Jefe de Obra de CYR así como el Encargado de ésta no dirigen a sus trabajadores en la realización de sus tareas, ni están presentes durante toda la jornada, limitándose a hacer acto de presencia en las instalaciones de ACERALIA a los mero fines de distribuir y aportar personal correspondiente en función de las necesidades de ACERALIA, así como a la firma de los correspondientes partes de' trabajo en los que únicamente se constatan los nombres, categoría, horas trabajadas y puesto, sin que conste especificación alguna en relación a la cuantificación o especificación del trabajo o unidades de obra realizadas .-CUARTO. La empresa demandada CYR es la encargada de conceder vacaciones, permisos y licencias a sus trabajadores, así como de proporcional a los mismos las prendas de trabajo y cursos sobre Prevención de Riesgos laborales. ACERALIA imparte a los trabajadores de CYR coloquios participativos en materia de seguridad. Los trabajadores de CYR tienen las taquillas y vestuarios, dentro del edificio social, en una planta individualizada respecto de la utilizada por los trabajadores de ACERALIA.- QUINTO Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC con fecha 31 de enero de 2002 , fue celebrado el mismo con fecha 7 de febrero, con resultado de intentado sin efecto respecto de la empresa demandada ACERALIA , y de terminado sin avenencia respecto de la empresa igualmente demandada CYR.- SEXTO En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Rodolfo contra la empresa CONSTRUCCIONES y REFRACTARIOS S.L. y ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S .A. (GRUPO ARCELOR), debo declarar y declaro la existencia de una cesión ilegal de mano de obra en la persona del actor, declarando el derecho del mismo a integrarse, con la condición de fijo, en la plantilla de la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., con la categoría profesional de especialista y en las mismas condiciones que corresponden a los trabajadores de esta última que ocupen el mismo puesto de trabajo o equivalente, con una antigüedad referida al 13 de julio de 1.999, condenando a dichas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Construcciones y Refractarios, S.L., Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 5 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso d e suplicación que formalizan las empresas Construcciones y Refractarios, S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A.-. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 27 de junio de 2003 , en procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores, iniciado por a. Rodolfo, contra las indicadas empresas, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por D. Rodolfo, representado por la Letrada Dª Mª del Pilar Martínez Reguera se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de esta Sala de lo Social de fecha 17 de enero de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el Juzgado de lo Social estimó en parte la pretensión del actor, declarando que éste había sido objeto de cesión ilegal por parte de la empresa Construcciones y Refractarios, S.L. en favor de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., fijando su antigüedad en 13 de junio de 1999. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 5 de noviembre de 2004 , estimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas empresas demandadas, revocó la resolución recurrida y desestimó la demanda.

Es el actor el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste, a efectos de justificar la contradicción, la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 , y dado que ambas empresas demandadas, al impugnar el recurso, sostienen que no concurren las sustanciales identidades entre las sentencias contrastadas, debemos dar respuesta prioritaria a esa cuestión, que puede condicionar el éxito o el fracaso del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo . La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Las anteriores consideraciones, aplicadas al caso que analizamos, acreditan la falta de identidad sustancial en hechos, fundamentos y sujetos entre la resolución impugnada y la que se ha seleccionado como contraria, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La "ratio decidendi" en cada caso de las contrastadas es de sentido diferente al enjuiciar las circunstancias particulares concurrentes en cada uno, al aplicar el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la cesión de trabajadores.

El elemento de la contradicción está concebido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto indispensable para admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina y para resolver las cuestiones que en el mismo se plantean y por eso, el análisis de este factor requiere una atención preferente, abstracción hecha de que la doctrina aplicada en la sentencia recurrida sea o no acertada. Por consiguiente, y tratándose en los dos supuestos aquí contrastados de una hipotética cesión de trabajadores, en las condiciones previstas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , debe recordarse lo que en el quinto fundamento de derecho de la sentencia referente se dice, en el sentido de que no sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, puede darse la cesión ilegal de trabajadores, pero sí se aprecia cuando concurren tales circunstancias, de manera que se erige en dato relevante en este caso en el que las sentencias comparadas parten de supuestos de hecho diferenciados en cuanto a la existencia real de la empresa contratista, determinando la "ratio decidendi" de cada litigio. Por lo demás, y aunque en supuestos de pretensiones comparables se hayan dado respuestas de signo contrario, la contradicción no debe buscarse en lo comparación abstracta de doctrinas, como antes hemos pautando, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO

La sentencia recurrida, con los antecedentes de hecho que declaró probados, llega a la conclusión de que no se ha producido la cesión de mano de obra denunciada, tomando para ello en consideración que la empresa a la que pertenece el demandante tiene actividad y organización propias, con servicios administrativos y directivos también propios, con patrimonio indiferente del de Aceralia; su objeto social está perfectamente definido en sus estatutos, en cuyo desarrollo ha colaborado el demandante; mantiene una relación jurídico-mercantil con la empresa dueña de la obra para la realización de los trabajos y servicios con ella contratados, y si bien el actor ha actuado bajo la supervisión del maestro de línea de Aceralia, la organización práctica del trabajo se desarrolla bajo las órdenes directas de un Jefe de obra y de un Encargado de Obra de Construcciones y Refractarios, S.L.. Con esos antecedentes, la sentneica recurrida desestimó la pretensión del demandante de integrarse como trabajador fijo en la plantilla de Aceralia.

Por el contrario, la sentneica de esta Sala de 17 de enero de 2005, señalada como referente, reproduciendo declaraciones que contiene nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2001 , y valorando el material probatorio con el que operó, apreció la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra, por ser claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas no pasaba de ser un "acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra ", la empresa a la que pertenecía el trabajador carecía de autonomía técnica que pudiera ponerse en práctica dentro del proceso productivo normal de la empresa principal, sin aportar ninguna infraestructura, concluyendo la sentencia que la situación analizada era la de cesión o de suministro de mano de obra. No constaba en los hechos probados de aquel litigio que la empresa contratista organizase o dirigiese el trabajo desarrollado por la demandante ni tuviera destacado personal directivo alguno en el centro de trabajo donde desarrollaba su actividad la empresa principal.

Las diferencias de base son tan acusadas que dieron lugar a fallos distintos, que no contradictorios, y por eso se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de Construcciones y Refractarios, S.L., Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de D. Rodolfo, contra Construcciones y Refractarios, S.L., Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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