STS 217/2000, 11 de Marzo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:1940
Número de Recurso1893/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución217/2000
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Valladolid, sobre Condena de hacer; cuyo recurso fue interpuesto por RIOMIÑO COMERCIAL DE ALIMENTACION, S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida D. Carlos José, no personado en estas actuaciones; autos en los que también fueron parte D. Jaimey Dª Diana.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de RIOMIÑO COMERCIAL DE ALIMENTACION, S.L. y de D. Jaime, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Valladolid, contra D. Carlos Joséy su esposa Dª Diana, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando los pedimentos de la demanda, condene a los demandados a devolver a los demandantes los tres pisos sitos en Valladolid, Calle DIRECCION000nº NUM000y NUM001, y sus respectivas plazas de garaje, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, además de las rentas y otros frutos de los mismos percibidos por los demandados, así como a pagar las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Foronda Domínguez, en nombre y representación de D. Carlos José, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Asimismo formulaba RECONVENCION en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminando con la suplica al Juzgado, que se dicte sentencia por la que estimando la reconvención, se declare: 1º la nulidad del contrato de cesión de derechos de 25 de febrero de 1988, elevado a público ante el Notario Don Manuel Sagardía Navarro, y la rescisión del mismo, por ser un contrato simulado, realizado en fraude de acreedores y contraviniendo lo pactado en los contratos de 11 y 12 de noviembre de 1983; 2º Alternativamente si se declarase la validez del contrato de cesión de derechos de 25 de febrero de 1988 declarar que en virtud de dicho contrato los demandantes adquirieron los derechos y obligaciones que Constructora de Castilla, S.A. había asumido en los contratos de 11 y 12 de noviembre de 1983 con Son Carlos José; 3º Que los contratos de 11 y 12 de noviembre de 1983 fueron incumplidos en perjuicio de Don Carlos José; 4º Que por tales perjuicios los demandantes deberán indemnizar a Don Carlos José; 5º Que al superar los perjuicios el valor de las viviendas NUM000, NUM000y NUM002de calle DIRECCION000números NUM000y NUM001, establecido por los propios demandantes en la demanda, no procede que Don Carlos Josédevuelva a los demandantes ninguna de las tres citadas viviendas; 6º Condenar a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la reconvención.

  3. - No compareciendo en autos Dª Diana, fue declarada en rebeldía.

  4. - Dado traslado por diez días de la reconvención a la parte actora, la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminando suplicando al Juzgado dictara sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Valladolid, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Palomera Ruiz, en nombre y representación de Riomiño, Comercial Alimentación S.L. y Don Jaime, asistidos del Letrado Sr. Alonso Fernández, contra Don Carlos José, representado por el Procurador Sr. Foronda Domínguez y asistido del Letrado Sr. Lavín González-Echavarri, y contra Doña Diana, declarada en rebeldía, y estimando la reconvención formulada por Don Carlos José, representado por el Procurador Sr. Foronda y asistido del Letrado Sr. Lavín González-Echevarri, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de cesión de derechos suscrito con fecha de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por simulación absoluta, condenando a Riomiño Comercial de Alimentación, S.L. y Don Jaimea estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas a la parte actora, incluidas las de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Riomiño Comercial de Alimentación, S.L. y don Jaimecontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este trámite a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de RIOMIÑO COMERCIAL DE ALIMENTACION, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692.3º LEC, al no haber sido apreciado de oficio por la Sala la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención planteada por el demandado. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea del principio general del derecho de la vinculación de los actos propios. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia la infracción por violación del art. 1205 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1275, 1276 y 1300 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia la infracción por aplicación del principio general del enriquecimiento injusto".

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Riomiño Comercial de Alimentación, S.L." y don Jaimese formuló demanda contra los esposos don Carlos Joséy doña Diana, solicitando sentencia por la que se condene a los demandados a devolver a los demandantes los tres pisos sitos en Valladolid, DIRECCION000nº NUM000y NUM001, y sus respectivas plazas de garaje, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos, así como las rentas y otros frutos percibidos por los demandados. Estos, además de solicitar la desestimación de la demanda, formularon reconvención interesando sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad del contrato de cesión de derechos de 25 de febrero de 1988, elevado a público ante el Notario D. Manuel Sagardía Navarro, y la rescisión del mismo, por ser un contrato simulado, realizado en fraude de acreedores y contraviniendo lo pactado en los contratos de 11 y 12 de noviembre de 1983. 2º.- Alternativamente si se declarase la validez del contrato de cesión de derechos de 25 de febrero de 1988 declarar que en virtud de dicho contrato los demandantes adquirieron los derechos y obligaciones que Constructora de Castilla S.A. había asumido en los contratos de 11 y 12 de noviembre de 1983 con don Carlos José. 3º.- Que los contratos de 11 y 12 de noviembre de 1983 fueron incumplidos en perjuicios de don Carlos José. 4º.- Que por tales perjuicios los demandantes deberán indemnizar a don Carlos José. 5º.- Que al superar los perjuicios el valor de las viviendas NUM000, NUM000y NUM002de la calle DIRECCION000números NUM000y NUM001, establecido por los propios demandantes en la demanda, no procede que don Carlos Josédevuelva a los demandantes ninguna de las tres citadas viviendas. 6º.- Condenar a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la reconvención.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que, estimando la reconvención formulada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos suscrito con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por simulación absoluta. La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se combate la sentencia de instancia al no haber sido apreciada de oficio por la Sala la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención planteada por el demandado. Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que permite la apreciación de oficio de la falta de litis consorcio pasivo necesario, lo es asimismo que tal institución obedece al principio fundamental de quedar obligados los Juzgados y Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la intervención en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor. Instada en la demanda reconvencional la declaración de nulidad del contrato celebrado entre los actores principales, demandados en reconvención, "Riomiño Comercial de Alimentación, S.A." y don Jaime, de una parte, y "Empresa Constructora de Castilla, S.A.", de otra, es claro que la sentencia a dictar sobre la acción de nulidad ejercitada habría de afectar de forma directa, no simplemente refleja, a "Empresa Constructora de Castilla, S.A.", ya que la acción de nulidad contractual ha de ejercitarse frente a todos quienes fueron parte en el contrato. Como dice la sentencia de 15 de julio de 1999 "la recurrente (en nuestro caso, el demandado-reconviniente) utilizó inadecuadamente la vía procesal de la demanda reconvencional, que hace improsperable su petición de anulación del contrato, al exigirse que la acción ha de dirigirse contra todos los intervinientes en el mismo", y continua diciendo esta sentencia que "este requisito procesal no se cumplió en la demanda reconvencional interpuesta por la recurrente contra los litigantes actores, ya que conforme a reiterada jurisprudencia la reconvención no faculta a los demandados para contestarla, pues ello representaría conculcar los arts. 542 y 688 de la Ley Procesal Civil, que prevén que se dirigirá contra el actor originario del pleito, convirtiéndose en demandado reconvencional y entenderlo de otra manera equivale a dejar al arbitrio de las partes la normativa del procedimiento, con olvido de su condición de orden público (sentencias de 31 de mayo de 1984 y 13 de mayo de 1992)".

Instada en la demanda reconvencional la declaración de nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre los actores-reconvenidos y Constructora de Castilla, S.A., que no es parte en este litigio, como dice la citada sentencia de 15 de julio de 1999, los demandados-reconvinientes "utilizaron inadecuadamente la vía procesal de la demanda reconvencional", lo que hace improsperable la acción de nulidad así ejercitada por no dirigirse la misma contra todos los intervinientes en el contrato cuya nulidad se demanda, intervinientes cuya falta de presencia en este litigio no supone, en puridad de principios, una situación de falta de litisconsoricio pasivo necesario ya que no podían en forma alguna ser traídos a este proceso. Al entrar a examinar el jugador de primera instancia así como la Sala de apelación la acción de nulidad tan incorrectamente ejercitada, dando lugar a la misma, ha infringido los principios fundamentales del proceso de audiencia y defensa, en cuanto se refieren al contratantes ausente del litigio, derechos sancionados por el 24.1 de la Constitución, con evidente indefensión para quien resulta directamente afectado por la sentencia recaída sin haber sido oído; tales infracciones (prescindir de las normas esenciales del procedimiento en cuanto a la reconvención formulada y de los principios de audiencia y defensa en relación con Constructora de Castilla, S.A.), determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales habidas desde el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad apreciable de oficio.

Tercero

Si bien por las razones expuesta, en parte coincidentes con las alegadas en el motivo primero del recurso, procede la casación de la sentencia recurrida con las consecuencias anulatorias señaladas en el anterior fundamento de esta resolución; no procediendo hacer expresa condena en las costas de este recurso y si acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Riomiño Comercial de Alimentación, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos. Y debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid dictó sentencia a cuyo momento se retrotraen las actuaciones para que por el Juzgado se dicte nueva sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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