STS 0769, 22 de Julio de 1993

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3446/1990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0769
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia desestimando la demanda formulada por esta parte se reciba el

juicio a prueba, condenando en costas a la otra parte. Convocadas las

partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas

a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

Instancia núm.3 de los de de Bilbao, dictó sentencia de fecha catorce de

marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el siguiente FALLO: "Que

estimando en todas sus partes la demanda deducida por don Eusebiocontra don Jose Antonioy doña Erica, debo declarar y declaro resuelto el contrato de venta, cesión y

trasmisión de derechos inscrito en Escritura Pública de 21.12.77, con la

presentación de don Eusebioy don Jose Antonio, ante Notario don Eugenio Pérez Murgoitio en su virtud,

se condene a los demandados a reiterar al actor en los derechos

transmitidos en dichas Escrituras y en tanto se entiende no ser esto

posible, se les condene a que indemnicen al actor como heredero de don

Eusebioen la cantidad que se determinará en ejecución de

Sentencia tomando como base el valor actual de las 11 viviendas totalmente

dispuestas para su utilización y disposición en Laredo, todo ello con

imposición de costas."

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha nueve de octubre

de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.-

FALLAMOS

"Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación

procesal de don Jose Antonioy su esposa contra la

Sentencia de fecha 14 de marzo de 1989, dictada por el Magistrado Juez del

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, debemos CONFIRMAR Y

CONFIRMAMOS la citada resolución con la expresa imposición de las costas de

este recurso a la apelante."

  1. - El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en

    nombre y representación de DON Jose Antonio, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los

    siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Por infracción de la Ley y de Doctrina

    legal concordante, al amparo del núm.4 del artículo 1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, se han infringido los artículos 1461 y 1462 del C.c.

    por interpretación errónea del documento probatorio". MOTIVO SEGUNDO: Por

    infracción de Ley de Doctrina legal concordante, al amparo del núm.5 del

    artículo 1692 L.E.C., se ha infringido el artículo 156 L.E.C. y doctrina

    legal contenida" MOTIVO TERCERO: "Por infracción de Ley de Doctrina

    legal concordante, al amparo del núm.5 del artículo 1692 L.E.C.,

    consideramos que ha habido violación por inaplicación del artículo 1203 del

    C.c. y doctrina legal concordante".MOTIVO CUARTO: "Por infracción de Ley y

    de Doctrina legal concordante, al amparo del núm.5 del artículo 1692

    L.E.C., se pretende en este motivo que ha habido violación por inaplicación

    del artículo 1101 del C.c., en relación al artículo 1108 de la misma Ley

    positiva, así como los demás artículos concordantes y la doctrina legal que

    sustenta los mismos".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 7 DE JULIO DE 1993, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, en

Sentencia de 14 de marzo de 1989, estimó la demanda interpuesta por el

actor frente a los codemandados, declarando resuelto el contrato de venta,

cesión y transmisión de derechos, suscrito en escritura pública de 21 de

diciembre de 1977, condenando a los codemandados a reiterar -sic- al actor

los derechos transmitidos en dicha escritura, y "en tanto se entiende no

ser esto posible, se le condenen a que indemnicen al actor, como heredero

de don Eusebio, en la cantidad que se determinará en

ejecución de Sentencia, tomando como base el valor actual de las 11

viviendas,totalmente dispuestas para su utilización y disposición en Laredo

y ello, en base a la "ratio decidendi" que consta en sus fundamentos

jurídicos, esto es, F.J.lº, partiendo de que el actor es heredero legítimo

de don Eusebio, tal como declaró el auto firme de este

Juzgado de 11 de mayo de 1988, está legitimado de cuanto resulta a su

favor, en virtud de la operación de venta, con mandato expreso, que se

efectuó el 21 de diciembre de 1977, ante Notario, bajo la representación de

su Abogado y que fue "entendida con el confesante demandado", y habida

cuenta lo dispuesto en los arts. 1091 y 1124 y 1500, sobre los efectos

resolutorios del C.c., hay que subrayar que el demandado está en un error

al querer retardar para su interés, que la parte del precio que aún adeuda

al cabo de los 12 años transcurridos, y que viene a suponer nada menos que

el 15% de la operación de compraventa de 11 pisos en Laredo, es lo que debe

al mandatario, cuando consta en esa escritura el nombre del verdadero con

el que contrata -F.J. 2º-; en cuanto a la pretendida resolución, que se

justifica ante la transcendencia de la deuda, por la postura rebelde del

comprador, hay que tener en cuenta el notable beneficio obtenido por el

comprador al revender a la empresa "Adenko S.A.", quien como títulolar, ha

seguido disponiendo de los inmuebles de referencia en beneficio de

terceros protegidos -F.J.3º-, igualmente -F.J.4º.- hace constar que la

parte contratante, (ante notario), no reparó en las dificultades sobre la

Ley de Trámite del Convenio entre España y U.S.A., que se cita, en cuanto

"se procedió a adquirir las 11 viviendas, y nada menos que 11 pisos de los

que ha dispuesto con un notable beneficio, quedando en su poder para haber

sido vendidos en notable precio, mientras que parece patente, que lo

adquirido fue a razón de poco más de 20.000 pesetas cada uno"; Apelada esa

decisión, se dicta Sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial

de Bilbao de 9 de octubre de 1990, en la que, se desestima el recurso,

confirmando la repetida Sentencia, subrayándose en su F.J. 1º, que la

pretensión del apelante, el demandado, de que se revoque la Sentencia, por

entenderse que lo que en ella se dictaminó ya ha sido cumplido habiéndose

resuelto de esta manera por el incidente de cuestión provisional, y por las

razones que se indican, acreditativas de la oposición de la parte demandada

en la valoración de la sentencia de los 11 pisos del objeto del debate, en

la idea de que los daños y perjuicios solicitados por la demandada no están

justificados, al haber ingresado al demandado cheque de 24 de abril de

1989, a favor de los herederos de don Eusebiopor pesetas

4.750.000 pesetas, a partir del precio aplazado desde la operación

litigiosa; en su F.J.2º. , se hace constar que por la parte demandada-

apelada (sic), se solicita la confirmación de la Sentencia; en su F.J.3º,

se expresa que, por todo lo expuesto por el apelante a lo largo de toda la

instrucción, se deduce que el mismo admite su condición de parte

incumplidora con respecto al contrato de compraventa, celebrado entre ellos

en la fecha designada en el F.J. lº de la Primera Instancia"; que tal hecho

ha sido coraborado por el intento consignatorio del cheque por importe de

4.750.000 ptas. a favor de herederos de don Eusebio,

cantidad a la que ascendía el principal de lo reclamado, siempre y cuando

sin olvidar que la reclamación de tal cantidad, más los daños y perjuicios

causados, se hacían con carácter subsidiario para el caso de que la

petición principal, resolución del contrato, no pudiera llevarse a cabo,

como así ha ocurrido"; que por todo ello, el objeto del debate queda

centrado, lisa y llanamente, en el alcance que puede tener el

incumplimiento contractual del Sr. Jose Antonio(demandado y

comprador) F.J.3º. que habida cuenta lo dispuesto en los arts. 1091, 1500,

1501,1100 y 1124 C.c., en lo relativo a los efectos del incumplimiento de

las obligaciones contractuales, hay que derivar, con respecto a lo

acontecido en este litigio, cuanto consta en el F.J. 5º.:"Los hechos

sustanciales expuestos en la resolución recurrida dan idea clara y

contundente de esa voluntad ostensible de la compradora, de no cumplir lo

convenido (el contrato de celebra en el año 1977 y la consignación de lo

debido se realiza, como consecuencia de una Sentencia condenatoria, en el

año 1989), a pesar de sus alegaciones de que los pisos no han sido puestos

a su disposición, hecho que por lo demás no empece en absoluto el derecho

reclamante de la parte actora hacia la compradora, lo que define esa

actitud característica proclamada por la Jurisprudencia de

'exteriorización de intencionalidad que contradice la convención

establecida y altera profundamente el equilibrio en que se asienta la causa

contractual de la compraventa a cuyo fin se prestó al consentimiento y que

obliga, una vez cumplido el requisito del art. 1504 del Código Civil, a

tener por resuelto el contrato, de acuerdo con el ya citado art. 1124 del

mismo texto legal"(Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1987)",

por lo que, se concluye, ante "la voluntad deliberadamente rebelde de la

compradora al cumplimiento de sus obligaciones, y haciéndose en buena

hermeneútica una aplicación correcta de tales normas, debe confirmarse la

sentencia apelada en todos sus extremos, si bien, ha de ser tenido en

cuenta en el trámite de ejecución de Sentencia, la falta de moderación en

la indemnización que acusa la recurrente, para que, en atención a los

principios de equidad que rigen en la aplicación de todo el ordenamiento

jurídico, se llegue a una solución ponderada y justa, a la hora de

establecer el tan debatido "quantum" indemnizatorio, a la vista de la

imposibilidad de llegarse a la resolución del contrato, al existir terceros

adquirentes de buena fe, protegidos por la Ley Hipotecaria, "por lo que

procede la decisión confirmatoria de la de instancia; Frente a cuya

decisión se interpone el presente recurso de casación, por el codemandado-

apelante, en base a los motivos que integran su escrito de formalización,

que son objeto de su examen ponderado por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de casación se denuncia, al amparo

del extinto núm. 4 del artr. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1461 y

1462 C.c., por interpretación errónea del documento probatorio incorporado

a la demanda por el actor, pues el contrato "que determinaba a los

contratantes, tenía por objeto para el vendedor el precio estipulado y

aplazado, y para el comprador, la realización del proyecto, consistente en

que se construyeran 11 pisos"; que el contrato de compraventa firmado con

mi representado, es un contrato de adquisición de cosas futuras no

existentes, nada más que en un proyecto aceptado por el constructor

mentado"; que de la lectura de la escritura aludida, debe sacarse que se

trata de una venta de pisos sobre plano; que no es lo mismo pisos

proyectados, que pisos realizados, por lo tanto, el planteamiento no es de

aceptar que el comprador tiene los pisos a su disposición, sino que no los

tiene, porque no han sido construidos; que el art. 1124 C.c. habla de

reciprocidad de las obligaciones, y que la indemnización a que se refiere

la sentencia de Primera Instancia, (confirmada por la de la Segunda), está

basada en ese error de apreciación de que el comprador tuvo a su

disposición los 11 pisos, y que luego vendió; que tales permisas

constituyen un error frente a las obligaciones del comprador; El motivo no

puede admitirse, ya que, aparte de su incorrecta apoyatura, por cuanto

esgrimida como cobertura el núm. 4 (en su antigua redacción) del art. 1692

de la L.E.C., sin embargo, posteriormente, todo su razonamiento lo basa en

la interpretación errónea del documento probatorio incorporado por la

actora a la demanda esto es la escritura pública, otorgada entre el

vendedor don Aurelioen representación del causante

del hoy actor y recurrido- don Jose Antonio, de

fecha 21 de diciembre de 1977, al especificar la Sala que los pisos de

referencia ya estaban terminados y puestos a disposición del comprador,

quien así, efectivamente los utilizó, que esto es inexacto, puesto que se

trata de venta de pisos sobre plano, y que no es lo mismo pisos

proyectados, que pisos realizados; el motivo, como se dice, aparte de esa

incorrección, no puede prosperar, por cuanto que, no aporta ningún elemento

de convicción suficiente, para apreciar ese error de apreciación en la

prueba, que pueda desvirtuar cuanto específica la sentencia recurrida,

pues, con independencia que en la Sentencia de Primera Instancia (que se

acoge por la de Segunda), se da por real que el codemandado ha dispuesto,

con notable beneficio de las 11 viviendas que tenían que construirse, las

cuales han sido revendidas a la empresa "Adenko, S.A." (F.J. 3º. y 4º.),

también el el F. J. 5º. de la recurrida, se indica, expresamente, que

frente a la alegación de que dichos pisos no han sido puestos a su

disposición, este hecho por lo demás no empece en absoluto al derecho

reclamante de la parte actora hacia la compradora", en cuanto a la

infracción de las obligaciones contraídas por la misma en el referido

contrato de compraventa, y de cuyo pormenor e incidencias se expondrá el

adecuado juicio al examinar los distintos motivos siguientes, por lo que el

mismo ha de rehusarse.

TERCERO

en el SEGUNDO MOTIVO del recurso se denuncia por la vía

del anterior núm. 5 del art. 1692, el art. 156 L.E.C., en cuanto a la

infracción de la disciplina y doctrina sobre litisconsorcio pasivo

necesario, y se escribe al punto, que ya en nuestro escrito de

formalización de la demanda, alegamos que "la parte actora debía haber

demandado al vendedor, en el contrato objeto de resolución en este pleito,

llamado don Aurelio, escritura de compraventa de 21 de

diciembre de 1977 -antecedente I-2- y al constructor don Jesús Manuel, quien se obligó a construir los 11 pisos -antecedentes I-1-, que

ambas personas tuvieron una participación importante en el contrato de 21

de diciembre de 1977 y en el contrato de fecha 29 de septiembre de 1976,

este antecedente del primero. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, la

acción instada en la presente demanda objeto del litigio, única y

exclusivamente se fundamenta en la relación existente entre el actor y el

codemandado, en razón al contenido del contrato de 21 de diciembre de 1977,

cuyo cumplimiento es el que plantea la controversia sometida a la decisión,

debiendo pues despreciarse la referencia de que debía haberse traído al

proceso, a la persona del vendedor (don Aurelio), por

cuanto que éste, en ese referido contrato, actúa en representación de don

Eusebio, esto es, el causante del actor; mientras que la

referencia al constructor (don Jesús Manuel), solo aparece en

contrato de cesión de terrenos, para la construcción de viviendas a que se

refiere la escritura pública de 29 de septiembre de 1976, por lo que

ambas personas, con independencia de esas repetidas posiciones

contractuales que ocupan, están al margen de las relaciones sustantivas que

ligan a las partes interesadas, en la controvertida compraventa o cesión de

derechos de 21 de diciembre de 1977, por lo cual, no es posible entender la

pertinencia de la llamada al proceso de ambos individuos, a los que en nada

les afecta o repercutirá las consecuencias jurídicas derivadas de la

decisión de este litigo, debiendo, al punto reproducirse una constante

jurisprudencia, entre ellas la recogida en Sentencias de 20-4-93, 7-5-93 y

2-7-93 en la que se exponia: es doctrina reiterada de esta Sala la de que

el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción

eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los

Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan

resultar afectados por la Sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda

de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el

proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en

la relación jurídica discutida,cual se requiere para impedir el riesgo de

fallos contradictorios... y Sentencia de 6 de noviembre de 1992, ...Dicha

excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la

relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de

que la Sentencia necesariamente le ha de afectar (Sentencia de 23 de marzo

de 1992), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron

ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica

controvertida (Sentencias de 29 de abril de 1992), y ello es así al exigir

una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones (la de los

comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación

de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tenga un interés

directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el

proceso en que no han sido oídos (Sentencias, entre otras de 20 de junio, 7

de octubre y 21 de noviembre de 1991). Ante esa doctrina jurisprudencia no

puede decirse que los no llamados a la litis presente se hallan acogidos a

la misma relación jurídica que los intervinientes en ella, pues se basan en

contratos diferentes. Cuando ciertamente a los no llamados que,

hipotéticamente se apoyan en otras relaciones jurídicas, nada les impide

ejercitar en su defensa las acciones que crean convenientes, basadas en

causas de pedir inconfudibles con las ahora debatidas como basadas en

contratos distintos sin que obste a este resultado excepción alguna de cosa

juzgada..." por lo que el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO TERCERO

del recurso se denuncia por igual vía jurídica, la violación por

inaplicación, del art. 1203 C.c., en cuanto a la modificación de las

obligaciones, subrayándose el contenido del contrato de 21 de diciembre de

1977, en relación con el contrato anterior de 19 de septiembre de 1976, las

vicisitudes de uno y otro para concluir en que la obligación de entregar

los 11 pisos, no pertenece ya al comprador demandado, puesto que a éste

solo le correspondía entregar el precio objeto del contrato; modificando

así la obligación anterior al hecho de la compraventa; que, en conclusión,

la deuda de los 11 pisos se modifica y se nova en el contrato de fecha 29

de diciembre de 1977, por un distinto objeto convertido -un precio o

cantidad de dinero-por ello se estima que el Juez de Instancia hizo una

falsa elección del objeto del contrato, sin tener en cuenta las

circunstancias modificativas que se habían experimentado a consecuencia de

citada novación. En el MOTIVO CUARTO del recurso se denuncia igualmente,

la infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 C.c., al imponer la

condena indemnizatoria, sin razonamiento alguno, correspondiente al valor

de los 11 pisos, pues como se ha establecido en el motivo anterior, a

consecuencia de la novación el objeto del contrato resuelto por la

Sentencia, sólo podía alcanzar al precio estipulado, y a los efectos

moratorios del mismo, pero nunca a otros conceptos indemnizatorios; resulta

ilógico, siendo el objeto del contrato la entrega del precio, se pretenda

del deudor que entregue al acreedor otra cosa distinta, como es, el valor

de los 11 pisos, por lo que, de las consecuencias derivadas de ese contrato

resuelto, se obtiene "un resultado absurdo y disparatado", no obstante

haberse dado cuenta de ello, la Sentencia de l Sala de apelación, en el

párrafo último de su Fundamento Jurídico final, pues dejó de aplicar el

art. 1108 C.c. -Para la decisión de ambos motivos, la Sala ha de resumir

las circunstancias de la controversia, teniendo en cuenta que las mismas,

no ha sido objeto de discusión por las partes, y de lo que resulta lo

siguiente: lº) por contrato (según escritura pública de 29 de septiembre

de 1976 (f. 3 y ss.) suscrito por don Luis Carlosy don Jesús Manuel, actuando el 1º. en representación de don Tomás, se conviene la donación que se indica

seguidamente, y todo ello a consecuencia de que, el Sr. Luis Carlosen la

representación que ostenta, vendió en 7 de julio de 1976, a don Jesús Manuel, una parcela, o terreno, o solar edificable en Laredo,

obligándose a entregar como contraprestación el Sr. Jesús Manuel, completamente

dispuestas para su utilización y disposición, 11 viviendas de los 2 bloques

que el adquirente tiene el propósito de edificar sobre dicha parcela; que

por parte del representante del Sr. Eusebiose hace la elección

correspondiente a las dichas 11 viviendas, según se especifica, en los

bloques de referencia; que en relación con cuanto así se otorga por don

Luis Carlos, en la representación que ostenta, se elige previamente

las viviendas que se han indicado en los antecedentes de esa escritura

pública, y de cuyas viviendas, el Sr. Jesús Manuelqueda comprometido y

obligado a no disponer en modo alguno; que asimismo, por parte del Sr. Luis Carlos, en esa representación, dona pura, perfecta e irrevocablemente al

hijo de don Tomás, esto es, don Eusebio, actor en el presente litigio, cuantos derechos correspondan al Sr.

Eusebioen las referidas viviendas; asimismo, consta, por nota

incorporada a dicha escritura, la aceptación de tal donación verificada por

el donatario, la cual, ha sido notificada al donante según consta en acta,

el 19 de septiembre de 1977; igualmente consta el auto de 11 de mayo de

1988 (al f. 12 ), en donde se declara que el heredero único y universal de

don Tomás, es su hijo Eusebio, esto

es, el actor; 2º) posteriormente, por escritura de 21 de diciembre de 1977

(al f. 47 y ss.), comparecen don Aurelioy don Jose Antonio, el primero en representación de don

Eusebio, y el 2º, en nombre propio, donde se hace constar

que don Eusebio, es dueño del derecho de contraprestación,

que don Jesús Manuel, se comprometió a entregar en pago de la

venta de una parcela o terreno o solar edificable, consistentes en el

derecho a la recepción por parte del Sr. Eusebio, completamente

dispuestas para su utilización y disposición de 11 viviendas de los 2

bloques proyectados; que tales derechos provienen de la donación, mediante

escritura de 29 de septiembre de 1976, aceptada por otra que también

autoriza dicho Notario el 18 de junio de 1988, esto es, la escritura

anterior; que en virtud de ello don Aurelioen la

representación que ostenta, vende y transmite a don Jose Antonio, cuantos derechos corresponden a don Eusebioen la reseñada finca, y concretamente las viviendas indicadas, las

cuales, cuando proceda, se escriturarán a nombre de éste, a quien en

consecuencia, trasmite en su caso los derechos, contraprestación por la

transmisión del terreno reseñado; que el precio de cesión o venta, es la

cantidad de 5.000.000 ptas., de las cuales la representación de la parte

vendedora confiesa tener recibida 250.000 ptas., de las que otorga carta de

pago; 3º) Consta en autos, y hecho no controvertido, según se ha expuesto

en la "ratio decidendi", que tras ese contrato de cesión de derechos,

F.J.5º. literalmente: que "los hechos sustanciales expuestos en la

resolución recurrida dan idea clara y contundente de esa voluntad

ostensible de la compradora de no cumplir lo convenido, y la consignación

de lo debido se realiza como consecuencia de una Sentencia condenatoria, a

pesar de sus alegaciones de que los pisos no han sido puestos a su

disposición, esto es, que por parte de la codemandada, compradora de los

repetidos derechos, no se cumplió con su contraprestación, haciéndose

asimismo constar en la primera Sentencia, que, exclusivamente, se procedió

a la entrega de esa cantidad inicial, sin haberse satisfecho el resto;

también consta en autos, -F.J.2º Primera Instancia-, que ese incumplimiento

del precio aplazado, tras haber transcurrido 12 años desde la operación no

ha sido obstáculo para que por parte del comprador demandado, al haber

adquirido tales derechos cedidos, se procediese a la adquisición de las 11

viviendas en cuestión, y a revender las mismas a la Empresa "Adenko, S.A.".

CUARTO

Es evidente que, conforme a los anteriores antecedentes,

partiendo del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el

codemandado don Jose Antonio, al haber adquirido

los derechos que el actor recibió de su causante, según se convino en la

escritura de venta, cesión de derechos de 21 de diciembre de 1977 (ff. 47 y

ss. Autos), a resultas de la donación concertada en la escritura de 29 de

septiembre de 1976, (ff. 3 y Ss. Autos), cuyos derechos se referían a la

contraprestación a que se obligaba el comprador don Jesús Manuel, de la parcela sita en Laredo, propiedad de su causante, en lo

concerniente a la entrega para su utilización y disposición de 11

viviendas de los 2 bloques de referencia, cuyos derechos así adquiridos por

el actor, fueron, como se dice, transmitidos en cesión al codemandado, por

el precio de 5.000.000 ptas., de los cuales sólo se ha acreditado la

entrega de la cantidad inicial de 250.000 ptas., habrá que derivar que se

incumplió por parte de ese codemandado, sus obligaciones concertadas en tal

contrato de cesión, y por lo tanto, deben proyectarse las consecuencias

establecidas en el art. 1124 del C.c., y, de consiguiente, habida cuenta

que al haber adquirido esos derechos por transmisión de su titular, -por

donación de su anterior propietario-, a que se contrae la contraprestación

de las 11 viviendas de referencia de la escritura de 29 de septiembre de

1976 y acreditado por el "factum" no controvertido, que las viviendas se

le entregaron al mismo, y que en consecuencia aquel adquirente actuando

como tal dueño, procedió a enajenarlas a un tercero de buena fe, es claro

que los efectos de la resolución acordada, y que procede por el

incumplimiento contractual, del pago del precio convenido en 21 de

diciembre de 1977, deberán ajustarse a los términos de la primera Sentencia

(confirmada por la Segunda), esto es, procurando en lo posible, que las

partes queden en situación análoga a la que preexistía antes de contratar,

según el juego conjunto de los arts. 1124 y 1303 C.c. (sin que pueda

cuestionar lo que es obvio, que al amparo del 1º. el perjudicado pueda

elegir en vez de obligar al cumplimiento del contrato, o pago del precio

pendiente, la resolución de la compraventa, que es la opción legitima que

ha elegido el demandante en el litigio presente), por ello, en razón a que

no es posible el principal pronunciamiento condenatorio, es decir, que, a

resultas de la pronunciada resolución de la compraventa se reintegren por

los demandados los derechos del actor como titular de los que integraron la

susodicha donación, al haber sido los objetos del citado "donatum", en su

materialización, o posterior ejecución, esto es, las 11 viviendas

construidas, transmitidas a terceros de buena fe, hay que concluir en que,

ante esa imposibilidad, y por una especie de juego sucesivo de la

subrogación real al convertirse tales derechos, adquiridos, en 21 de

diciembre de 1977, en el equivalente económico del precio adquisitivo de

las viviendas en cuestión( y todo ello sin necesidad de responder

cabalmente a la hermeneútica del art. 1203 C.c., aducido en el 3º. motivo,

ya que, no se trata, por las referencias contractuales indicadas, que el

  1. contrato venga a sustituir al 1º, pues son ambos contratos

independientes, aunque en el 2º de venta recaiga en los derechos donados

al 1º, especie pues de cesión de derechos del contrato anterior, y en

puridad al amparo de la posibilidad negocial del art. 1526 C.c., el

comprador o adquirente de los derechos cedidos en 21 de diciembre de 1977,

el demandado, devino a titular o causahabiente de los del actor, que, por

donación de 29 de septiembre de 1976 adquiere los derechos que luego cede,

o sea la contraprestación en la construcción de 11 viviendas, por lo que

habiendo incorporado ese demandado a su patrimonio los mismos la solución

que se declara por el incumplimiento de la compraventa, deviene en ese

resarcimiento por equivalente o mecanismo afín en la subrogación real; pues

claro es que, destacando las repetidas incidencias 1) Donatum de los

derechos a recibir 11 viviendas en 29 de septiembre de 1976, 2) Cesión de

esos derechos por precio en 21 de diciembre de 1977 y el cesionario

ejercita esos derechos e incorpora tales viviendas que luego vende a

terceros, 3º) incumplimiento pago precio: resolución con efectos del 1124,

que por imposibilidad se transforma en pago daños y perjuicios por

equivalente, o sea, en lo que se han convertido los derechos comprados por

el demandado que no amplió con el pago del precio), será justamente esta

referencia, la que, en trámite de ejecución de sentencia, cuantifique la

condena impuesta al comprador demandado y recurrente, por incumplimiento de

sus repetidas obligaciones, ya que, como dice, ello es consecuencia

inherente a lo acontecido negocialmente, por cuanto que, en resumen,

adquiridos por donación los derechos del actor, derechos que se referían a

la contraprestación por parte del constructor de entrega tales viviendas,

y consumada la operatividad de dichos derechos, a favor del demandante

recurrente en su cualidad de nuevo titular, por cesión del precedente

donatario al haberse adjudicado las viviendas en cuestión, pese al

incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la referida cesión, que

operaba como causa atributiva de titularidad dominical de repetidos

inmuebles,es obvio pues que la resolución y extinción de esa causa por

incumplimiento del precio pactado en la compraventa de 21 de diciembre de

1977, producirá , por ese mecanismo de la subrogación real, la condena, por

equivalente al valor económico de las citadas viviendas que es el resultado

obtenido por la asunción de los derechos comprados por quien luego

incumplió y con independencia de que se tenga en cuenta en el trámite de

ejecución de sentencia las circunstancias sobre moderación a que se refiere

el F.J. 5º de la Sentencia recurrida; por todo ello, con el rehuse de los

motivos, procede la desestimación del recurso,con todos los efectos

derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Jose Antonio, contra

la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Bilbao en fecha 9 de octubre de 1990. Condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y BURGOS

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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