STS 0769, 22 de Julio de 1993
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 3446/1990 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0769 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia desestimando la demanda formulada por esta parte se reciba el
juicio a prueba, condenando en costas a la otra parte. Convocadas las
partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm.3 de los de de Bilbao, dictó sentencia de fecha catorce de
marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el siguiente FALLO: "Que
estimando en todas sus partes la demanda deducida por don Eusebiocontra don Jose Antonioy doña Erica, debo declarar y declaro resuelto el contrato de venta, cesión y
trasmisión de derechos inscrito en Escritura Pública de 21.12.77, con la
presentación de don Eusebioy don Jose Antonio, ante Notario don Eugenio Pérez Murgoitio en su virtud,
se condene a los demandados a reiterar al actor en los derechos
transmitidos en dichas Escrituras y en tanto se entiende no ser esto
posible, se les condene a que indemnicen al actor como heredero de don
Eusebioen la cantidad que se determinará en ejecución de
Sentencia tomando como base el valor actual de las 11 viviendas totalmente
dispuestas para su utilización y disposición en Laredo, todo ello con
imposición de costas."
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha nueve de octubre
de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.-
"Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación
procesal de don Jose Antonioy su esposa contra la
Sentencia de fecha 14 de marzo de 1989, dictada por el Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, debemos CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS la citada resolución con la expresa imposición de las costas de
este recurso a la apelante."
-
- El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en
nombre y representación de DON Jose Antonio, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los
siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Por infracción de la Ley y de Doctrina
legal concordante, al amparo del núm.4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se han infringido los artículos 1461 y 1462 del C.c.
por interpretación errónea del documento probatorio". MOTIVO SEGUNDO: Por
infracción de Ley de Doctrina legal concordante, al amparo del núm.5 del
artículo 1692 L.E.C., se ha infringido el artículo 156 L.E.C. y doctrina
legal contenida" MOTIVO TERCERO: "Por infracción de Ley de Doctrina
legal concordante, al amparo del núm.5 del artículo 1692 L.E.C.,
consideramos que ha habido violación por inaplicación del artículo 1203 del
C.c. y doctrina legal concordante".MOTIVO CUARTO: "Por infracción de Ley y
de Doctrina legal concordante, al amparo del núm.5 del artículo 1692
L.E.C., se pretende en este motivo que ha habido violación por inaplicación
del artículo 1101 del C.c., en relación al artículo 1108 de la misma Ley
positiva, así como los demás artículos concordantes y la doctrina legal que
sustenta los mismos".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 7 DE JULIO DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, en
Sentencia de 14 de marzo de 1989, estimó la demanda interpuesta por el
actor frente a los codemandados, declarando resuelto el contrato de venta,
cesión y transmisión de derechos, suscrito en escritura pública de 21 de
diciembre de 1977, condenando a los codemandados a reiterar -sic- al actor
los derechos transmitidos en dicha escritura, y "en tanto se entiende no
ser esto posible, se le condenen a que indemnicen al actor, como heredero
de don Eusebio, en la cantidad que se determinará en
ejecución de Sentencia, tomando como base el valor actual de las 11
viviendas,totalmente dispuestas para su utilización y disposición en Laredo
y ello, en base a la "ratio decidendi" que consta en sus fundamentos
jurídicos, esto es, F.J.lº, partiendo de que el actor es heredero legítimo
de don Eusebio, tal como declaró el auto firme de este
Juzgado de 11 de mayo de 1988, está legitimado de cuanto resulta a su
favor, en virtud de la operación de venta, con mandato expreso, que se
efectuó el 21 de diciembre de 1977, ante Notario, bajo la representación de
su Abogado y que fue "entendida con el confesante demandado", y habida
cuenta lo dispuesto en los arts. 1091 y 1124 y 1500, sobre los efectos
resolutorios del C.c., hay que subrayar que el demandado está en un error
al querer retardar para su interés, que la parte del precio que aún adeuda
al cabo de los 12 años transcurridos, y que viene a suponer nada menos que
el 15% de la operación de compraventa de 11 pisos en Laredo, es lo que debe
al mandatario, cuando consta en esa escritura el nombre del verdadero con
el que contrata -F.J. 2º-; en cuanto a la pretendida resolución, que se
justifica ante la transcendencia de la deuda, por la postura rebelde del
comprador, hay que tener en cuenta el notable beneficio obtenido por el
comprador al revender a la empresa "Adenko S.A.", quien como títulolar, ha
seguido disponiendo de los inmuebles de referencia en beneficio de
terceros protegidos -F.J.3º-, igualmente -F.J.4º.- hace constar que la
parte contratante, (ante notario), no reparó en las dificultades sobre la
Ley de Trámite del Convenio entre España y U.S.A., que se cita, en cuanto
"se procedió a adquirir las 11 viviendas, y nada menos que 11 pisos de los
que ha dispuesto con un notable beneficio, quedando en su poder para haber
sido vendidos en notable precio, mientras que parece patente, que lo
adquirido fue a razón de poco más de 20.000 pesetas cada uno"; Apelada esa
decisión, se dicta Sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial
de Bilbao de 9 de octubre de 1990, en la que, se desestima el recurso,
confirmando la repetida Sentencia, subrayándose en su F.J. 1º, que la
pretensión del apelante, el demandado, de que se revoque la Sentencia, por
entenderse que lo que en ella se dictaminó ya ha sido cumplido habiéndose
resuelto de esta manera por el incidente de cuestión provisional, y por las
razones que se indican, acreditativas de la oposición de la parte demandada
en la valoración de la sentencia de los 11 pisos del objeto del debate, en
la idea de que los daños y perjuicios solicitados por la demandada no están
justificados, al haber ingresado al demandado cheque de 24 de abril de
1989, a favor de los herederos de don Eusebiopor pesetas
4.750.000 pesetas, a partir del precio aplazado desde la operación
litigiosa; en su F.J.2º. , se hace constar que por la parte demandada-
apelada (sic), se solicita la confirmación de la Sentencia; en su F.J.3º,
se expresa que, por todo lo expuesto por el apelante a lo largo de toda la
instrucción, se deduce que el mismo admite su condición de parte
incumplidora con respecto al contrato de compraventa, celebrado entre ellos
en la fecha designada en el F.J. lº de la Primera Instancia"; que tal hecho
ha sido coraborado por el intento consignatorio del cheque por importe de
4.750.000 ptas. a favor de herederos de don Eusebio,
cantidad a la que ascendía el principal de lo reclamado, siempre y cuando
sin olvidar que la reclamación de tal cantidad, más los daños y perjuicios
causados, se hacían con carácter subsidiario para el caso de que la
petición principal, resolución del contrato, no pudiera llevarse a cabo,
como así ha ocurrido"; que por todo ello, el objeto del debate queda
centrado, lisa y llanamente, en el alcance que puede tener el
incumplimiento contractual del Sr. Jose Antonio(demandado y
comprador) F.J.3º. que habida cuenta lo dispuesto en los arts. 1091, 1500,
1501,1100 y 1124 C.c., en lo relativo a los efectos del incumplimiento de
las obligaciones contractuales, hay que derivar, con respecto a lo
acontecido en este litigio, cuanto consta en el F.J. 5º.:"Los hechos
sustanciales expuestos en la resolución recurrida dan idea clara y
contundente de esa voluntad ostensible de la compradora, de no cumplir lo
convenido (el contrato de celebra en el año 1977 y la consignación de lo
debido se realiza, como consecuencia de una Sentencia condenatoria, en el
año 1989), a pesar de sus alegaciones de que los pisos no han sido puestos
a su disposición, hecho que por lo demás no empece en absoluto el derecho
reclamante de la parte actora hacia la compradora, lo que define esa
actitud característica proclamada por la Jurisprudencia de
'exteriorización de intencionalidad que contradice la convención
establecida y altera profundamente el equilibrio en que se asienta la causa
contractual de la compraventa a cuyo fin se prestó al consentimiento y que
obliga, una vez cumplido el requisito del art. 1504 del Código Civil, a
tener por resuelto el contrato, de acuerdo con el ya citado art. 1124 del
mismo texto legal"(Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1987)",
por lo que, se concluye, ante "la voluntad deliberadamente rebelde de la
compradora al cumplimiento de sus obligaciones, y haciéndose en buena
hermeneútica una aplicación correcta de tales normas, debe confirmarse la
sentencia apelada en todos sus extremos, si bien, ha de ser tenido en
cuenta en el trámite de ejecución de Sentencia, la falta de moderación en
la indemnización que acusa la recurrente, para que, en atención a los
principios de equidad que rigen en la aplicación de todo el ordenamiento
jurídico, se llegue a una solución ponderada y justa, a la hora de
establecer el tan debatido "quantum" indemnizatorio, a la vista de la
imposibilidad de llegarse a la resolución del contrato, al existir terceros
adquirentes de buena fe, protegidos por la Ley Hipotecaria, "por lo que
procede la decisión confirmatoria de la de instancia; Frente a cuya
decisión se interpone el presente recurso de casación, por el codemandado-
apelante, en base a los motivos que integran su escrito de formalización,
que son objeto de su examen ponderado por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO de casación se denuncia, al amparo
del extinto núm. 4 del artr. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1461 y
1462 C.c., por interpretación errónea del documento probatorio incorporado
a la demanda por el actor, pues el contrato "que determinaba a los
contratantes, tenía por objeto para el vendedor el precio estipulado y
aplazado, y para el comprador, la realización del proyecto, consistente en
que se construyeran 11 pisos"; que el contrato de compraventa firmado con
mi representado, es un contrato de adquisición de cosas futuras no
existentes, nada más que en un proyecto aceptado por el constructor
mentado"; que de la lectura de la escritura aludida, debe sacarse que se
trata de una venta de pisos sobre plano; que no es lo mismo pisos
proyectados, que pisos realizados, por lo tanto, el planteamiento no es de
aceptar que el comprador tiene los pisos a su disposición, sino que no los
tiene, porque no han sido construidos; que el art. 1124 C.c. habla de
reciprocidad de las obligaciones, y que la indemnización a que se refiere
la sentencia de Primera Instancia, (confirmada por la de la Segunda), está
basada en ese error de apreciación de que el comprador tuvo a su
disposición los 11 pisos, y que luego vendió; que tales permisas
constituyen un error frente a las obligaciones del comprador; El motivo no
puede admitirse, ya que, aparte de su incorrecta apoyatura, por cuanto
esgrimida como cobertura el núm. 4 (en su antigua redacción) del art. 1692
de la L.E.C., sin embargo, posteriormente, todo su razonamiento lo basa en
la interpretación errónea del documento probatorio incorporado por la
actora a la demanda esto es la escritura pública, otorgada entre el
vendedor don Aurelioen representación del causante
del hoy actor y recurrido- don Jose Antonio, de
fecha 21 de diciembre de 1977, al especificar la Sala que los pisos de
referencia ya estaban terminados y puestos a disposición del comprador,
quien así, efectivamente los utilizó, que esto es inexacto, puesto que se
trata de venta de pisos sobre plano, y que no es lo mismo pisos
proyectados, que pisos realizados; el motivo, como se dice, aparte de esa
incorrección, no puede prosperar, por cuanto que, no aporta ningún elemento
de convicción suficiente, para apreciar ese error de apreciación en la
prueba, que pueda desvirtuar cuanto específica la sentencia recurrida,
pues, con independencia que en la Sentencia de Primera Instancia (que se
acoge por la de Segunda), se da por real que el codemandado ha dispuesto,
con notable beneficio de las 11 viviendas que tenían que construirse, las
cuales han sido revendidas a la empresa "Adenko, S.A." (F.J. 3º. y 4º.),
también el el F. J. 5º. de la recurrida, se indica, expresamente, que
frente a la alegación de que dichos pisos no han sido puestos a su
disposición, este hecho por lo demás no empece en absoluto al derecho
reclamante de la parte actora hacia la compradora", en cuanto a la
infracción de las obligaciones contraídas por la misma en el referido
contrato de compraventa, y de cuyo pormenor e incidencias se expondrá el
adecuado juicio al examinar los distintos motivos siguientes, por lo que el
mismo ha de rehusarse.
en el SEGUNDO MOTIVO del recurso se denuncia por la vía
del anterior núm. 5 del art. 1692, el art. 156 L.E.C., en cuanto a la
infracción de la disciplina y doctrina sobre litisconsorcio pasivo
necesario, y se escribe al punto, que ya en nuestro escrito de
formalización de la demanda, alegamos que "la parte actora debía haber
demandado al vendedor, en el contrato objeto de resolución en este pleito,
llamado don Aurelio, escritura de compraventa de 21 de
diciembre de 1977 -antecedente I-2- y al constructor don Jesús Manuel, quien se obligó a construir los 11 pisos -antecedentes I-1-, que
ambas personas tuvieron una participación importante en el contrato de 21
de diciembre de 1977 y en el contrato de fecha 29 de septiembre de 1976,
este antecedente del primero. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, la
acción instada en la presente demanda objeto del litigio, única y
exclusivamente se fundamenta en la relación existente entre el actor y el
codemandado, en razón al contenido del contrato de 21 de diciembre de 1977,
cuyo cumplimiento es el que plantea la controversia sometida a la decisión,
debiendo pues despreciarse la referencia de que debía haberse traído al
proceso, a la persona del vendedor (don Aurelio), por
cuanto que éste, en ese referido contrato, actúa en representación de don
Eusebio, esto es, el causante del actor; mientras que la
referencia al constructor (don Jesús Manuel), solo aparece en
contrato de cesión de terrenos, para la construcción de viviendas a que se
refiere la escritura pública de 29 de septiembre de 1976, por lo que
ambas personas, con independencia de esas repetidas posiciones
contractuales que ocupan, están al margen de las relaciones sustantivas que
ligan a las partes interesadas, en la controvertida compraventa o cesión de
derechos de 21 de diciembre de 1977, por lo cual, no es posible entender la
pertinencia de la llamada al proceso de ambos individuos, a los que en nada
les afecta o repercutirá las consecuencias jurídicas derivadas de la
decisión de este litigo, debiendo, al punto reproducirse una constante
jurisprudencia, entre ellas la recogida en Sentencias de 20-4-93, 7-5-93 y
2-7-93 en la que se exponia: es doctrina reiterada de esta Sala la de que
el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción
eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los
Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan
resultar afectados por la Sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda
de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el
proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en
la relación jurídica discutida,cual se requiere para impedir el riesgo de
fallos contradictorios... y Sentencia de 6 de noviembre de 1992, ...Dicha
excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la
relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de
que la Sentencia necesariamente le ha de afectar (Sentencia de 23 de marzo
de 1992), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron
ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica
controvertida (Sentencias de 29 de abril de 1992), y ello es así al exigir
una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones (la de los
comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación
de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tenga un interés
directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el
proceso en que no han sido oídos (Sentencias, entre otras de 20 de junio, 7
de octubre y 21 de noviembre de 1991). Ante esa doctrina jurisprudencia no
puede decirse que los no llamados a la litis presente se hallan acogidos a
la misma relación jurídica que los intervinientes en ella, pues se basan en
contratos diferentes. Cuando ciertamente a los no llamados que,
hipotéticamente se apoyan en otras relaciones jurídicas, nada les impide
ejercitar en su defensa las acciones que crean convenientes, basadas en
causas de pedir inconfudibles con las ahora debatidas como basadas en
contratos distintos sin que obste a este resultado excepción alguna de cosa
juzgada..." por lo que el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO TERCERO
del recurso se denuncia por igual vía jurídica, la violación por
inaplicación, del art. 1203 C.c., en cuanto a la modificación de las
obligaciones, subrayándose el contenido del contrato de 21 de diciembre de
1977, en relación con el contrato anterior de 19 de septiembre de 1976, las
vicisitudes de uno y otro para concluir en que la obligación de entregar
los 11 pisos, no pertenece ya al comprador demandado, puesto que a éste
solo le correspondía entregar el precio objeto del contrato; modificando
así la obligación anterior al hecho de la compraventa; que, en conclusión,
la deuda de los 11 pisos se modifica y se nova en el contrato de fecha 29
de diciembre de 1977, por un distinto objeto convertido -un precio o
cantidad de dinero-por ello se estima que el Juez de Instancia hizo una
falsa elección del objeto del contrato, sin tener en cuenta las
circunstancias modificativas que se habían experimentado a consecuencia de
citada novación. En el MOTIVO CUARTO del recurso se denuncia igualmente,
la infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 C.c., al imponer la
condena indemnizatoria, sin razonamiento alguno, correspondiente al valor
de los 11 pisos, pues como se ha establecido en el motivo anterior, a
consecuencia de la novación el objeto del contrato resuelto por la
Sentencia, sólo podía alcanzar al precio estipulado, y a los efectos
moratorios del mismo, pero nunca a otros conceptos indemnizatorios; resulta
ilógico, siendo el objeto del contrato la entrega del precio, se pretenda
del deudor que entregue al acreedor otra cosa distinta, como es, el valor
de los 11 pisos, por lo que, de las consecuencias derivadas de ese contrato
resuelto, se obtiene "un resultado absurdo y disparatado", no obstante
haberse dado cuenta de ello, la Sentencia de l Sala de apelación, en el
párrafo último de su Fundamento Jurídico final, pues dejó de aplicar el
art. 1108 C.c. -Para la decisión de ambos motivos, la Sala ha de resumir
las circunstancias de la controversia, teniendo en cuenta que las mismas,
no ha sido objeto de discusión por las partes, y de lo que resulta lo
siguiente: lº) por contrato (según escritura pública de 29 de septiembre
de 1976 (f. 3 y ss.) suscrito por don Luis Carlosy don Jesús Manuel, actuando el 1º. en representación de don Tomás, se conviene la donación que se indica
seguidamente, y todo ello a consecuencia de que, el Sr. Luis Carlosen la
representación que ostenta, vendió en 7 de julio de 1976, a don Jesús Manuel, una parcela, o terreno, o solar edificable en Laredo,
obligándose a entregar como contraprestación el Sr. Jesús Manuel, completamente
dispuestas para su utilización y disposición, 11 viviendas de los 2 bloques
que el adquirente tiene el propósito de edificar sobre dicha parcela; que
por parte del representante del Sr. Eusebiose hace la elección
correspondiente a las dichas 11 viviendas, según se especifica, en los
bloques de referencia; que en relación con cuanto así se otorga por don
Luis Carlos, en la representación que ostenta, se elige previamente
las viviendas que se han indicado en los antecedentes de esa escritura
pública, y de cuyas viviendas, el Sr. Jesús Manuelqueda comprometido y
obligado a no disponer en modo alguno; que asimismo, por parte del Sr. Luis Carlos, en esa representación, dona pura, perfecta e irrevocablemente al
hijo de don Tomás, esto es, don Eusebio, actor en el presente litigio, cuantos derechos correspondan al Sr.
Eusebioen las referidas viviendas; asimismo, consta, por nota
incorporada a dicha escritura, la aceptación de tal donación verificada por
el donatario, la cual, ha sido notificada al donante según consta en acta,
el 19 de septiembre de 1977; igualmente consta el auto de 11 de mayo de
1988 (al f. 12 ), en donde se declara que el heredero único y universal de
don Tomás, es su hijo Eusebio, esto
es, el actor; 2º) posteriormente, por escritura de 21 de diciembre de 1977
(al f. 47 y ss.), comparecen don Aurelioy don Jose Antonio, el primero en representación de don
Eusebio, y el 2º, en nombre propio, donde se hace constar
que don Eusebio, es dueño del derecho de contraprestación,
que don Jesús Manuel, se comprometió a entregar en pago de la
venta de una parcela o terreno o solar edificable, consistentes en el
derecho a la recepción por parte del Sr. Eusebio, completamente
dispuestas para su utilización y disposición de 11 viviendas de los 2
bloques proyectados; que tales derechos provienen de la donación, mediante
escritura de 29 de septiembre de 1976, aceptada por otra que también
autoriza dicho Notario el 18 de junio de 1988, esto es, la escritura
anterior; que en virtud de ello don Aurelioen la
representación que ostenta, vende y transmite a don Jose Antonio, cuantos derechos corresponden a don Eusebioen la reseñada finca, y concretamente las viviendas indicadas, las
cuales, cuando proceda, se escriturarán a nombre de éste, a quien en
consecuencia, trasmite en su caso los derechos, contraprestación por la
transmisión del terreno reseñado; que el precio de cesión o venta, es la
cantidad de 5.000.000 ptas., de las cuales la representación de la parte
vendedora confiesa tener recibida 250.000 ptas., de las que otorga carta de
pago; 3º) Consta en autos, y hecho no controvertido, según se ha expuesto
en la "ratio decidendi", que tras ese contrato de cesión de derechos,
F.J.5º. literalmente: que "los hechos sustanciales expuestos en la
resolución recurrida dan idea clara y contundente de esa voluntad
ostensible de la compradora de no cumplir lo convenido, y la consignación
de lo debido se realiza como consecuencia de una Sentencia condenatoria, a
pesar de sus alegaciones de que los pisos no han sido puestos a su
disposición, esto es, que por parte de la codemandada, compradora de los
repetidos derechos, no se cumplió con su contraprestación, haciéndose
asimismo constar en la primera Sentencia, que, exclusivamente, se procedió
a la entrega de esa cantidad inicial, sin haberse satisfecho el resto;
también consta en autos, -F.J.2º Primera Instancia-, que ese incumplimiento
del precio aplazado, tras haber transcurrido 12 años desde la operación no
ha sido obstáculo para que por parte del comprador demandado, al haber
adquirido tales derechos cedidos, se procediese a la adquisición de las 11
viviendas en cuestión, y a revender las mismas a la Empresa "Adenko, S.A.".
Es evidente que, conforme a los anteriores antecedentes,
partiendo del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el
codemandado don Jose Antonio, al haber adquirido
los derechos que el actor recibió de su causante, según se convino en la
escritura de venta, cesión de derechos de 21 de diciembre de 1977 (ff. 47 y
ss. Autos), a resultas de la donación concertada en la escritura de 29 de
septiembre de 1976, (ff. 3 y Ss. Autos), cuyos derechos se referían a la
contraprestación a que se obligaba el comprador don Jesús Manuel, de la parcela sita en Laredo, propiedad de su causante, en lo
concerniente a la entrega para su utilización y disposición de 11
viviendas de los 2 bloques de referencia, cuyos derechos así adquiridos por
el actor, fueron, como se dice, transmitidos en cesión al codemandado, por
el precio de 5.000.000 ptas., de los cuales sólo se ha acreditado la
entrega de la cantidad inicial de 250.000 ptas., habrá que derivar que se
incumplió por parte de ese codemandado, sus obligaciones concertadas en tal
contrato de cesión, y por lo tanto, deben proyectarse las consecuencias
establecidas en el art. 1124 del C.c., y, de consiguiente, habida cuenta
que al haber adquirido esos derechos por transmisión de su titular, -por
donación de su anterior propietario-, a que se contrae la contraprestación
de las 11 viviendas de referencia de la escritura de 29 de septiembre de
1976 y acreditado por el "factum" no controvertido, que las viviendas se
le entregaron al mismo, y que en consecuencia aquel adquirente actuando
como tal dueño, procedió a enajenarlas a un tercero de buena fe, es claro
que los efectos de la resolución acordada, y que procede por el
incumplimiento contractual, del pago del precio convenido en 21 de
diciembre de 1977, deberán ajustarse a los términos de la primera Sentencia
(confirmada por la Segunda), esto es, procurando en lo posible, que las
partes queden en situación análoga a la que preexistía antes de contratar,
según el juego conjunto de los arts. 1124 y 1303 C.c. (sin que pueda
cuestionar lo que es obvio, que al amparo del 1º. el perjudicado pueda
elegir en vez de obligar al cumplimiento del contrato, o pago del precio
pendiente, la resolución de la compraventa, que es la opción legitima que
ha elegido el demandante en el litigio presente), por ello, en razón a que
no es posible el principal pronunciamiento condenatorio, es decir, que, a
resultas de la pronunciada resolución de la compraventa se reintegren por
los demandados los derechos del actor como titular de los que integraron la
susodicha donación, al haber sido los objetos del citado "donatum", en su
materialización, o posterior ejecución, esto es, las 11 viviendas
construidas, transmitidas a terceros de buena fe, hay que concluir en que,
ante esa imposibilidad, y por una especie de juego sucesivo de la
subrogación real al convertirse tales derechos, adquiridos, en 21 de
diciembre de 1977, en el equivalente económico del precio adquisitivo de
las viviendas en cuestión( y todo ello sin necesidad de responder
cabalmente a la hermeneútica del art. 1203 C.c., aducido en el 3º. motivo,
ya que, no se trata, por las referencias contractuales indicadas, que el
-
contrato venga a sustituir al 1º, pues son ambos contratos
independientes, aunque en el 2º de venta recaiga en los derechos donados
al 1º, especie pues de cesión de derechos del contrato anterior, y en
puridad al amparo de la posibilidad negocial del art. 1526 C.c., el
comprador o adquirente de los derechos cedidos en 21 de diciembre de 1977,
el demandado, devino a titular o causahabiente de los del actor, que, por
donación de 29 de septiembre de 1976 adquiere los derechos que luego cede,
o sea la contraprestación en la construcción de 11 viviendas, por lo que
habiendo incorporado ese demandado a su patrimonio los mismos la solución
que se declara por el incumplimiento de la compraventa, deviene en ese
resarcimiento por equivalente o mecanismo afín en la subrogación real; pues
claro es que, destacando las repetidas incidencias 1) Donatum de los
derechos a recibir 11 viviendas en 29 de septiembre de 1976, 2) Cesión de
esos derechos por precio en 21 de diciembre de 1977 y el cesionario
ejercita esos derechos e incorpora tales viviendas que luego vende a
terceros, 3º) incumplimiento pago precio: resolución con efectos del 1124,
que por imposibilidad se transforma en pago daños y perjuicios por
equivalente, o sea, en lo que se han convertido los derechos comprados por
el demandado que no amplió con el pago del precio), será justamente esta
referencia, la que, en trámite de ejecución de sentencia, cuantifique la
condena impuesta al comprador demandado y recurrente, por incumplimiento de
sus repetidas obligaciones, ya que, como dice, ello es consecuencia
inherente a lo acontecido negocialmente, por cuanto que, en resumen,
adquiridos por donación los derechos del actor, derechos que se referían a
la contraprestación por parte del constructor de entrega tales viviendas,
y consumada la operatividad de dichos derechos, a favor del demandante
recurrente en su cualidad de nuevo titular, por cesión del precedente
donatario al haberse adjudicado las viviendas en cuestión, pese al
incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la referida cesión, que
operaba como causa atributiva de titularidad dominical de repetidos
inmuebles,es obvio pues que la resolución y extinción de esa causa por
incumplimiento del precio pactado en la compraventa de 21 de diciembre de
1977, producirá , por ese mecanismo de la subrogación real, la condena, por
equivalente al valor económico de las citadas viviendas que es el resultado
obtenido por la asunción de los derechos comprados por quien luego
incumplió y con independencia de que se tenga en cuenta en el trámite de
ejecución de sentencia las circunstancias sobre moderación a que se refiere
el F.J. 5º de la Sentencia recurrida; por todo ello, con el rehuse de los
motivos, procede la desestimación del recurso,con todos los efectos
derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Jose Antonio, contra
la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Bilbao en fecha 9 de octubre de 1990. Condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y BURGOS
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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